REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000915
ASUNTO : PP11-P-2006-000915

JUEZ DE CONTROL NRO 4 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA ABG. SOL DEL VALLE RAMOS.


FISCAL ABG. MOISES CORDERO.


DEFENSORA. ABG. LILA TORREALBA.

IMPUTADO SERGIO DAVID CASTILLO ALFONZO.

SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA
DE LIBERTAD.

RESOLUCIÓN SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.




Visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y en virtud de la solicitud hecha por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abg. MOISES RAÚL CORDERO mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal para ser oído al imputado SERGIO DAVID CASTILLO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Margarita Estado Nueve Esparta, nacido el 09-05-1986, de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad número 22.944.032, residenciado en la calle Barrio Arriba, casa Nro 47 del Barrio El Tejal de la Población de Ospino el Estado Portuguesa y solicita se le imponga medida Cautela Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 encabezamiento del Código penal, en perjuicio del ciudadano SONMY ALI MEJIAS LLOVERA, por cuanto en fecha 19 de Abril de 2006 fue despojado en la población de Ospino de su maletín contentivo de documentos personales, de su teléfono celular marca Motorilla E-815 y de la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, posteriormente a ser despojado de sus bienes este ciudadano hace una llamada a su teléfono y es contestado por una persona quien le exige la cantidad de Quinientos mil Bolívares a cambio de regresarle el maletín y el teléfono que debía llevar a un acancha deportiva ubicada al final de la avenida Páez con Libertador sector Barrio Arriba Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por lo que la victima se presenta y formula formal denuncia ante el cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas, por lo que se constituyo una comisión policía constituida por el detective Rivas Hamilton, Eugenio Sangronis y Jhon Grant, y se dirigieron conjuntamente con la victima a la dirección antes señalada en la Población de Ospino, una vez en el sitio la victima realizó una llamada a los presuntos extorsionadores manifestándole estos que los esperara en la cancha a donde se presentaron pocos momentos después en un numero de tres, uno de ello portaba un maletín con las mismas características del que había sido robado al agraviado, por lo que la comisión procedió a abordarlo dándose a la fuga pero se logro agarrar a los pocos metros al que portaba el maletín dándose los otros dos a la fuga, a quien se le practicó un registro encontrándosele en la parte interna de su vestimenta concretamente en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca Motorilla modelo E-815, procediendo a detenerlo y quedando identificado como SERGIO DAVID CASTILLO ALFONZO, encontrándose presente en ese momento dos ciudadanos de nombre Dimas Antonio Mendoza Pérez titular de la Cédula de identidad número 12.647.665 y Nelson Ramón Mendoza González cédula de identidad numero 12.009.686.




A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
.
Oídas la exposición del Ministerio Público, impuesto el imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional que lo exime de la obligación de declarar en causa propia, manifestando este su voluntad de no rendir declaración y oídos los alegatos de la defensa quien alego que no era suficiente la actuación policial que bien sabemos siempre es violatoria del artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera la defensa que los policías no cumplieron con el mandato del artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, no impusieron a su defendido de sus derechos y del objeto buscado antes de proceder a requisarlo por lo que se debe dictar la nulidad absoluta de esa acta policial y ordenarse la libertad plena de su defendido, este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por la representante de la Vindicta Pública, convicción esta que toma el juzgador de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros:

01.-) Del acta Policial de fecha 19 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios Jhonny José Linarez y Miguel Florentino Amaya donde se deja constancia de lo siguiente: “Que ene fechas 19 de Abril de 2006, a la altura de la vía de los puertos de Payara se desplazaba un ciudadano a pie cargando una caja y este al ver la comisión policial asumió una conducta sospechosa, por lo que la comisión procedió a darle la voz de alto y a requisarlo encontrando en la caja una cantidad de alimentos comestibles y un motor de una licuadora, al ser interrogado sobre la procedencia de lo que portaba en la caja no supo explicar la procedencia de los mismos por lo que la comisión policial que ya conocían que en la madrugada del 18 de abril de 2006, se habían sustraído unos objetos del multihogar Mundo Encantado procedieron a trasladarse en compañía del imputado hasta ese centro donde se encontraba la encargada del mismo ciudadana Juana Gregoria Lucena quien identifico el motor de la licuadora y los productos comestibles como pertenecientes al multihogar.


2) De la Experticia de Regulación Real, signad número 9700-058-468 de fecha 20 de Abril de 2006,suscrita por el agente Gerson Correa adscrito al Cuero de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la existencia material de de un conjunto de productos comestibles y de un motor cromado de licuadora marca Osterizer todo con un valor de setenta y ocho Mil Bolívares

Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente el ciudadano José Javier Parada, fue detenido en el momento que portaba, una caja con productos comestibles y un motor de licuadora el cual fue sustraído del Multihogar Paraíso Encantado según el señalamiento hecho por la encargada ciudadana Juana Gregoria Lucena, no siendo reconocido este ciudadano como el autor de la sustracción de los objetos, se infiere que el mismo al portar estos recibió, bien para esconderlo o aprovecharse de ellos los objetos sustraídos, lo crea en el animo de este juzgador una presunción grave que lo hace estimar su participación ene le hecho punible de aprovechamientos de cosas provenientes del delito.

Ahora bien quedando establecido los extremos a que se refieren los numerales uno y dos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Fiscalía, es decir, la presentación periódica es suficiente para asegurar la sujeción del imputado al desarrollo del proceso lo cual constituye el fin último de toda medida restrictiva de libertad y que la misma aguarda relación y armonía con el principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo cuarenta y nueve numeral segundo del 49.2 Constitucional, en el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en el artículo ocho numeral segundo de la convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; consagrándose igualmente en nuestro proceso penal la libertad de los imputados como regla , afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, como lo dispone el articulo siete numeral quinto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que la libertad de una persona puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en Juicio, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSE JAVIER PARADA, una medida personal asegurativa que garantice su presencia en el resto del proceso y que sea proporcional con los criterios antes sustentados, siendo lo ajustado decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad , contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; con la advertencia que el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla y así se decide.

Así mismo se ordena la prosecución del presente proceso conforme a las normas del procedimiento ordinario.



DISPOSITIVA


Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de continuar la presente averiguación por la vía del procedimiento ordinario y se precalifica el delito como APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENEIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal

SEGUNDO: Se decreta a favor del imputado JOSE JAVIER PARADA, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; y el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla de conformidad con el Artículo 262 Eiusdem.

Quedan notificadas las partes presentes. Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
.
Dado, sellado firmado en Acarigua a los cuatro días del mes de Abril de 2006

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

EL JUEZ DE CONTROL N°04

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

LA SECRETARIA.
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000915
ASUNTO : PP11-P-2006-000915

JUEZ DE CONTROL NRO 4 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA ABG. SOL DEL VALLE RAMOS.


FISCAL ABG. MOISES CORDERO.


DEFENSORA. ABG. LILA TORREALBA.

IMPUTADO SERGIO DAVID CASTILLO ALFONZO.

SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA
DE LIBERTAD.

RESOLUCIÓN SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.




Visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y en virtud de la solicitud hecha por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abg. MOISES RAÚL CORDERO mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal para ser oído al imputado SERGIO DAVID CASTILLO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Margarita Estado Nueve Esparta, nacido el 09-05-1986, de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad número 22.944.032, residenciado en la calle Barrio Arriba, casa Nro 47 del Barrio El Tejal de la Población de Ospino el Estado Portuguesa y solicita se le imponga medida Cautela Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 encabezamiento del Código penal, en perjuicio del ciudadano SONMY ALI MEJIAS LLOVERA, por cuanto en fecha 19 de Abril de 2006 fue despojado en la población de Ospino de su maletín contentivo de documentos personales, de su teléfono celular marca Motorilla E-815 y de la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, posteriormente a ser despojado de sus bienes este ciudadano hace una llamada a su teléfono y es contestado por una persona quien le exige la cantidad de Quinientos mil Bolívares a cambio de regresarle el maletín y el teléfono que debía llevar a un acancha deportiva ubicada al final de la avenida Páez con Libertador sector Barrio Arriba Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por lo que la victima se presenta y formula formal denuncia ante el cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas, por lo que se constituyo una comisión policía constituida por el detective Rivas Hamilton, Eugenio Sangronis y Jhon Grant, y se dirigieron conjuntamente con la victima a la dirección antes señalada en la Población de Ospino, una vez en el sitio la victima realizó una llamada a los presuntos extorsionadores manifestándole estos que los esperara en la cancha a donde se presentaron pocos momentos después en un numero de tres, uno de ello portaba un maletín con las mismas características del que había sido robado al agraviado, por lo que la comisión procedió a abordarlo dándose a la fuga pero se logro agarrar a los pocos metros al que portaba el maletín dándose los otros dos a la fuga, a quien se le practicó un registro encontrándosele en la parte interna de su vestimenta concretamente en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca Motorilla modelo E-815, procediendo a detenerlo y quedando identificado como SERGIO DAVID CASTILLO ALFONZO, encontrándose presente en ese momento dos ciudadanos de nombre Dimas Antonio Mendoza Pérez titular de la Cédula de identidad número 12.647.665 y Nelson Ramón Mendoza González cédula de identidad numero 12.009.686.




A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
.
Oídas la exposición del Ministerio Público, impuesto el imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional que lo exime de la obligación de declarar en causa propia, manifestando este su voluntad de no rendir declaración y oídos los alegatos de la defensa quien alego que no era suficiente la actuación policial que bien sabemos siempre es violatoria del artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera la defensa que los policías no cumplieron con el mandato del artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, no impusieron a su defendido de sus derechos y del objeto buscado antes de proceder a requisarlo por lo que se debe dictar la nulidad absoluta de esa acta policial y ordenarse la libertad plena de su defendido, este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por la representante de la Vindicta Pública, convicción esta que toma el juzgador de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros:

01.-) Del acta Policial de fecha 19 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios Jhonny José Linarez y Miguel Florentino Amaya donde se deja constancia de lo siguiente: “Que ene fechas 19 de Abril de 2006, a la altura de la vía de los puertos de Payara se desplazaba un ciudadano a pie cargando una caja y este al ver la comisión policial asumió una conducta sospechosa, por lo que la comisión procedió a darle la voz de alto y a requisarlo encontrando en la caja una cantidad de alimentos comestibles y un motor de una licuadora, al ser interrogado sobre la procedencia de lo que portaba en la caja no supo explicar la procedencia de los mismos por lo que la comisión policial que ya conocían que en la madrugada del 18 de abril de 2006, se habían sustraído unos objetos del multihogar Mundo Encantado procedieron a trasladarse en compañía del imputado hasta ese centro donde se encontraba la encargada del mismo ciudadana Juana Gregoria Lucena quien identifico el motor de la licuadora y los productos comestibles como pertenecientes al multihogar.


2) De la Experticia de Regulación Real, signad número 9700-058-468 de fecha 20 de Abril de 2006,suscrita por el agente Gerson Correa adscrito al Cuero de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la existencia material de de un conjunto de productos comestibles y de un motor cromado de licuadora marca Osterizer todo con un valor de setenta y ocho Mil Bolívares

Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente el ciudadano José Javier Parada, fue detenido en el momento que portaba, una caja con productos comestibles y un motor de licuadora el cual fue sustraído del Multihogar Paraíso Encantado según el señalamiento hecho por la encargada ciudadana Juana Gregoria Lucena, no siendo reconocido este ciudadano como el autor de la sustracción de los objetos, se infiere que el mismo al portar estos recibió, bien para esconderlo o aprovecharse de ellos los objetos sustraídos, lo crea en el animo de este juzgador una presunción grave que lo hace estimar su participación ene le hecho punible de aprovechamientos de cosas provenientes del delito.

Ahora bien quedando establecido los extremos a que se refieren los numerales uno y dos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Fiscalía, es decir, la presentación periódica es suficiente para asegurar la sujeción del imputado al desarrollo del proceso lo cual constituye el fin último de toda medida restrictiva de libertad y que la misma aguarda relación y armonía con el principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo cuarenta y nueve numeral segundo del 49.2 Constitucional, en el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en el artículo ocho numeral segundo de la convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; consagrándose igualmente en nuestro proceso penal la libertad de los imputados como regla , afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, como lo dispone el articulo siete numeral quinto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que la libertad de una persona puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en Juicio, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSE JAVIER PARADA, una medida personal asegurativa que garantice su presencia en el resto del proceso y que sea proporcional con los criterios antes sustentados, siendo lo ajustado decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad , contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; con la advertencia que el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla y así se decide.

Así mismo se ordena la prosecución del presente proceso conforme a las normas del procedimiento ordinario.



DISPOSITIVA


Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de continuar la presente averiguación por la vía del procedimiento ordinario y se precalifica el delito como APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENEIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal

SEGUNDO: Se decreta a favor del imputado JOSE JAVIER PARADA, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; y el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla de conformidad con el Artículo 262 Eiusdem.

Quedan notificadas las partes presentes. Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
.
Dado, sellado firmado en Acarigua a los cuatro días del mes de Abril de 2006

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

EL JUEZ DE CONTROL N°04

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

LA SECRETARIA.
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS