REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Abril de 2006
196º y 147º




JUEZ DE CONTROL NRO 4 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.


FISCAL ABG. LUIS RIVERA CLEER


DEFENSOR ABG. AS DRUVAL LEON.

IMPUTADO RUFINO EDUARDO LOPEZ CARUCI.

SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE
LIBERTAD. FLAGRANCIA.

RESOLUCIÓN DECRETADA FLAGRANCIA.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD.





Visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y en virtud de la solicitud hecha por el Fiscal Auxiliar de la fiscalía Primera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abg. LUIS RIVERA CLEER mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal para ser oído al imputado RUFINO EDUARDO LOPEZ CARUCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.373.493 y solicita se le imponga medida Cautela Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIOANRIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 242 del Código penal, en perjuicio de la Administración de Justicia , por cuanto en fecha 18 de Abril de 2006, constituido el Tribunal de Juicio número tres de este circuito Judicial Penal con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y público contra los ciudadanos Jorge Antonio Peroza y José Gregorio Suárez, por el delito de asalto a transporte publico en perjuicio del ciudadano Rufino Eduardo López Caruci, (victima), este último al momento de ser interrogado este asumió una actitud renuente y de forma irrespetuosa manifestó lo siguiente: … “Yo lo que pido para los señores es que lo suelten porque yo vivo de mi trabajo y siempre estoy perdiendo el tiempo viniendo para este Tribunal, bueno a mi me han robado muchas veces y yo no me acuerdo si son ellos eso fue como a las 03:00 de la tarde y forceje con uno de ellos pero no le vi la cara, se llevaron como seis mil Bolívares no se no me acuerdo de mas nada…” Seguidamente la referida victima fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Publico, de la siguiente manera. Primero: diga usted si al momento en que forcejeo con una de las personas le logro ver la cara. Contesto: No. Otra Diga usted, si las personas que lo robaron se encontraban armadas. Contesto: No, no andaban armadas. Otra diga usted, si en fecha 06/05/2006, fue objeto de un atraco. Contesto: si, pero no se si fueron ellos. Otra digas usted, si las personas que lo asaltaron eran personas eran jóvenes o viejos. Contesto: No me di cuenta. Otra diga usted, las 03:00 de la tarde es claro u oscuro, negándose a contestar las preguntas formuladas por el Representante Fiscal, motivo por el cual el Juez lo insta a contestar las preguntas so pena de incurrir en un delito en Audiencia, a lo que el ciudadano contesto “Bueno que me metan Preso”, tomando una actitud de grosería y rebeldía para con el Tribunal…”

A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
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Oídas la exposición del Ministerio Público, impuesto el imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional que lo exime de la obligación de declarar en causa propia, manifestando este su voluntad de no rendir declaración y oídos los alegatos de la defensa quien alego que “no es verdad que se haya producido el delito de falta atestación, porque esa es una apreciación muy subjetiva del juzgador, como se puede hablar de actitud de grosería y rebeldía siendo que el está amparado Constitucionalmente por el artículo 49.5 Constitucional que lo facultad para no declarar en causa propia, por lo que solicito al Juez desaplique la norma contenida en el artículo 242 del Código Penal por colisión con la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución”, este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por el representante de la Vindicta Pública, convicción esta que toma el juzgador de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros:

1) Del Acta de Reporte de Novedad expedida por el Juez de Primera Instancia en funciones de juicio Número tres Antulio Guilarte Escalona, quien coloca a la orden del Ministerio Publico al ciudadano Rufino Eduardo López Caruci en los siguientes términos: A los folios 1 al 4, consta Acta levantada por el abogado Antulio Ernesto Guilarte, Juez del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial, donde deja constancia de la novedad ocurrida el día 18-04-2006, lo siguiente: …”Estando en la recepción de la declaración del ciudadano Rufino Eduardo López Caruci,…este en manera renuente y de forma irrespetuosa presta declaración según se transcribe y consta suficientemente en el acta de juicio oral y Público de la manera siguiente:…” , tomando una actitud de grosería y rebeldía para con el tribunal. Dada esta circunstancia este juez profesional observa claramente que el ciudadano testigo en la presente audiencia sin razón que justifique su actitud, al realizar tal aseveración y al negarse a contestar preguntas tan elementales ha tenido la intención de calla circunstancias relevantes para el esclarecimiento de la verdad, por lo que en audiencia se cometió en forma flagrante el delito previsto en el encabezamiento del artículo 242 del Código Penal, por lo que al cometerse el delito en audiencia se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código orgánico Procesal Penal, aún cuando este juzgador, con el animo de orientar al ciudadano y evitar persuadirlo le hizo una advertencia previa; éste de manera descarada se limitó a contestar “Bueno que me metan preso”. Es de notar que este ciudadano es la persona que denunció en fecha 6 de Junio de 2005 a los ciudadanos acusados por los que estos permanecieron detenidos hasta la presente fecha…. Declaración descrita en el acta cursante a los folios 1 al 4.

2) Del acta de Juicio Oral que corre inserta a los folios 5 al 9, levantada por la abogada Sol del Valle Ramos, Secretaria del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial, la cual dice textualmente lo siguiente: “Republica Bolivariana de Venezuela Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, hoy Once (11) de Abril del año Dos Mil Seis (200), siendo las 09:00 de la mañana, después de un lapso de espera, día y hora fijados para dar inicio al Juicio Oral y Público, que fuere incoado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra los acusados, JORGE ANTONIO PEROZA y JOSE GREGORIO SUAREZ, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPOTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUFINO EDUARDO LOPEZ CARUCI, preside el Tribunal Mixto el Abogado, ANTULIO ERNESTO GUILARTE, la Secretaria Abg. SOL DEL VALLE RAMOS, constituido con los escabinos como Primer Titular HERRERA GIMENEZ MAIRA ALEJANDRA y el ciudadano CORDOVA ESCALONA HENRY GERMAN Segundo Titular. El Juez antes de dar inicio al debate oral y público solicitó a la Secretaria, verificara la presencia de las partes, se dejó constancia que se encuentran presentes en la sala, los ciudadanos escabinos como Primer Titular HERRERA GIMENEZ MAIRA ALEJANDRA y el ciudadano CORDOVA ESCALONA HENRY GERMAN, como Segundo Titular, igualmente se constató la presencia la Representante Fiscal en la persona del Abg. MOISES RAUL CORDERO, los acusados JORGE ANTONIO PEROZA y JOSE GREGORIO SUAREZ, asistido en este acto por la defensora pública Abg. NARBIS HERRERA PARRA, igualmente se constató la inasistencia de la víctima RUFINO EDUARDO LOPEZ CARUCCI, en este orden se deja constancia de la presencia en la sala adyacente del funcionario JOSE CONTRERAS, testigo promovido por el Represente Fiscal, finalmente se deja constancia de la inasistencia del resto de los testigos, todas las partes fueron convocadas a la celebración del presente Juicio. En este Orden el Juez Presidente, dio inicio al debate, advirtiendo a las partes y publico presente sobre la importancia y significado del acto, procediendo el Juez a tomarle el juramento de Ley a los escabinos presentes en la sala, posteriormente el Juez declaró abierto el debate y cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien haciendo uso del derecho de palabra en nombre del Estado Venezolano y en representación del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada contra los ciudadanos JORGE ANTONIO PEROZA y JOSE GREGORIO SUAREZ, procediendo a exponer de manera clara y detallada como se suscitaron los hechos que dieron lugar al presente juicio, señalando las circunstancias del lugar modo y tiempo en que se produjeron los mismos, igualmente señaló los elementos en que fundamentó su Acusación, encuadrando la conducta desplegada por los acusados en el delito de ASALTO A TRANSPOTE PUBLICOA, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUFINO EDUARDO LOPEZ CARUCI, a los efectos de la celebración del Juicio Oral y Publico, ofreció como pruebas las declaraciones de expertos y testigos señalados en su acusación, finalmente solicitó que una vez verificados los resultados del Juicio se dicte la respectiva Decisión. Acto seguido el Juez Presidente hizo actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, impuso al acusado de la Advertencia Preliminar, así como el hecho que se le atribuye, informándoles que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio les perjudique y que el debate continuaría aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, a tal efecto el Juez explicó a los Acusados que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene el derecho de manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación que pesa sobre ellos, en este sentido el Juez les preguntó a los acusado manifiesten si están dispuesto a rendir declaración, quien contestaron No querer declarar acogiéndose al Precepto Constitucional. Acto seguido el Juez Presidente, cede la palabra a la defensa, Abg. NARBIS HERRERA PARRA, quien ejerciendo el derecho de palabra concedido, esgrimió su defensa, invocando a favor de sus defendidos los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal e instó a los escabinos a que estén atentó al desarrollo del debate igualmente les señaló que la duda favorece a sus defendidos. Seguidamente el Juez profesional antes de proceder a recepcionar las Pruebas, señaló que se observa que en Auto de Apertura a Juicio no se menciona la admisión del reconocimiento técnico y tomando en consideración que la misma se señala en acta y en harás de garantizar la búsqueda de la verdad se evacuara la misma en el desarrollo del debate, seguidamente se inició la evacuación de las pruebas, comenzando por las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, en consecuencia se hizo pasar a la sala al Funcionario Policial JOSE CONTRERAS, quien una vez juramentado e interrogado sobre sus datos personales, le fue oída su exposición en cuanto a la detención de los acusados, siendo interrogado por el Representante Fiscal y la Defensa. En este orden el Representante Fiscal solicitó a la Juez el derecho de palabra, concedido como le fue solicitó la suspensión del Juicio por considerar necesaria las declaraciones de los testigos y la víctima. Acto seguido el Juez oído el pedimento del Representante Fiscal acordó suspender el presente Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando fijarlo para el día 18 del presente mes y año a las 02:00 de la tarde, quedando verbalmente notificadas todas las partes presentes, así mismo acordó hacer comparecer a los testigos que no comparecieron el día de hoy de conformidad con lo previsto en el artículo 171 Eiusdem. Se ordeno reintegro a la Comisaría José Antonio Páez, y librar oficio al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales informando sobre los Acusados. Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes firman. EL JUEZ DE JUCIO N° 03. Abg. ANTULIO ERNESTO GUILARTE. LA SECRETARIA. Abg. SOL DEL VALLE RAMOS. En el día de hoy Dieciocho (18) de Abril del año 2006, siendo las 2:00 de la tarde, hora y fecha fijada por el Juez Presidente, se reanuda el Juicio Oral y Publico seguido contra los Acusados JORGE ANTONIO PEROZA y JOSE GREGORIO SUAREZ, haciendo acto presencia el Juez de Juicio Nº 03 Abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, acompañada de los ciudadanos Escabinos como (primer titular) la ciudadana HERRERA JIMENEZ MAIRA ALEJANDRA y como (segundo titular), el ciudadano CORDOVA ESCALONA HENRY GERMAN, igualmente se constató la presencia del Representante Fiscal Abg. MOISES RAUL CORDERO, el ciudadano RUFINO EDUARDO LOPEZ CARUCI, en su condición víctima, los acusados JORGE ANTONIO PEROZA y JOSE GREGORIO SUAREZ, asistidos en este acto por la Defensora Pública Abg. NARBIS HERRERA PARRA, finalmente se deja constancia que en la sala adyacente a esta se encuentran presentes el experto Freddy Mendoza, Testigos Rufino Eduardo López Caruci, Luis Yuste y los Funcionarios Luis torres y Víctor Ochoa, una vez verificada la presencia de las partes la Juez acordó continuar evacuando las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, procediendo a llamar a la sala al ciudadano Agente FREDDY ANTONIO MENDOZA TORRES, en su condición de Experto, quien una vez juramentado por el Juez e interrogado sobre sus datos personales, le fue oída su declaración en cuanto a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-482 de fecha 07/06/05, practicadas a una monedas, donde se dejo constancia de existencia de las monedas, siendo interrogado por defensa. Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano LUIS RAMON TORRES CASTILLO, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien una vez juramentado por el Juez e interrogado sobre sus datos personales, le fue oída su declaración en cuanto a la Inspección Técnica N° 1138 de fecha 07/06/05, posteriormente se hizo pasar a la sala al ciudadano RUFINO EDUARDO LOPEZ CARUCI, en su condición de víctima, quien una vez juramentado por el Juez e interrogado sobre sus datos personales, le fue oída su declaración en cuanto a los hechos que debaten el día de hoy, quien entre otras cosas manifestó: “yo lo que pido para los señores es que lo suelten porque yo vivo de mi trabajo y siempre estoy perdiendo el tiempo viniendo para este Tribunal, bueno a mi me han robado mucho veces y yo no me acuerdo si son ellos eso fue como a las 3:00 de la tarde y forceje con uno de ellos pero no le vi la cara, se llevaron como seis mil bolívares no se no me acuerdo de nada mas”, seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera: Primero: Diga Ud. Si al momento en que forcejo con una de las personas que lo robaron le logro ver la cara. Contesto: No, Otra: Diga Ud., si las personas que lo robaron se encontraban armadas. Contesto: No, no andabas armadas. Otra Diga Ud., si en fecha 06/05/05, fue objeto de un asalto. Contesto: Si, pero no se si fueron ellos. Otra. Diga Ud., si las personas que lo asaltaron eran personas jóvenes o viejos. Contesto: No me di cuenta. Otra. Diga si para Ud, las 3:00 de las tarde es claro u oscuro, negándose a contestar la pregunta. Se deja expresa constancia que el testigo se negó a contestar las preguntar formuladas por el Representante Fiscal, por lo que el Juez lo insta a contestar las preguntar so pena de incurrir en un delito en Audiencia a lo que el testigo contesto, “ Bueno que me metan preso”, tomando una actitud de grosería y rebeldía para con el Tribunal, razón por la cual el Juez actuando de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por estarse cometiendo en flagrancia el delito 242 Ejusdem, ordenándose levantar acta a los fines de poner a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público que se encuentre de Guardia al ciudadano RUFINO EDUARDO LOPEZ CARUCI. Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano LUIS RAMON YUSTI SEQUERA, en su condición de testigo, quien una vez juramentado por el Juez e interrogado sobre sus datos personales, le fue oída su declaración en cuanto a los hechos que debaten el día de hoy, quien manifestó yo soy el dueño del carro y tengo siete años que no conduzco y no se que paso realmente el Apia del robo yo estaba en mi casa y no se quienes son las personas y no puedo decir si son o no son y no se mas nada, seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público.Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano VICTOR OCHOA, en su condición de Experto, quien una vez juramentado por el Juez e interrogado sobre sus datos personales, le fue oída su exposición en cuanto a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-482 de fecha 07/06/05. De manera inmediata el Juez declaró concluida la recepción de las pruebas y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones, quien haciendo uso del derecho de palabra señaló, que visto el silencio y negativa por parte de la víctima ha sido imposible demostrar la culpabilidad de los Acusados, elemento este primordial para esclarecer los hechos, razones por las cuales solicita forzosamente una Sentencia Absolutoria. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa para que exponga sus conclusiones haciendo uso de la palabra las Abg, NARBIS HERRERA PARRA, quien señaló que desde el inició de las investigaciones siempre había creído en la inocencia de sus defendidos ya que nunca existió declaración alguna de uno de los pasajeros y tampoco nunca se recupero objeto alguno que pudiera tener los pasajeros de la Unidad, por tales razones solicita se dicte Sentencia Absolutoria a favor de sus defendidos. A continuación el Juez cede la palabra a los acusados para que manifiesten lo que ha bien tenga señalando estos no tener nada que decir. Inmediatamente el Juez declaró cerrado el debate, pasando el tribunal a deliberar, inmediatamente el Juez pasa a dar lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia mediante la cual el TRIBUNAL MIXTO ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY POR UNANIMIDAD ABSUELVE a los ciudadanos JORGE ANTONIO PEROZA y JOSE GREGORIO SUAREZ, del delito de ASALTO A TRANSPOTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUFINO EDUARDO LOPEZ CARUCI, en consecuencia se ordena libertad plena de los ciudadanos JORGE ANTONIO PEROZA y JOSE GREGORIO SUAREZ, se deja expresa constancia que este Juzgador se acoge al lapso establecido en el articulo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la Sentencia. Así se decide. Ha concluido el acto, siendo las 3:50 horas de la tarde de este mismo día. Se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de este Juicio, la cual se cumplió de manera pública y oral. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.

Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente el ciudadano Rufino Eduardo López Caruci, al momento de prestar su declaración durante la celebración del Juicio Oral se negó a declarar ante la autoridad Judicial, está legalmente citado, y declarando en calidad de testigo lo que constituye a la luz del artículo 238 del Código Penal el delito de Negativa a servicio legalmente debidos, por lo que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien en relación a la participación del imputado considera este Juzgador de que existen fundados elementos de convicción de que este ciudadano es autor del delito anteriormente señalado, por cuanto se desprende del acta de juicio transcrita que el imputado sin explicación alguna se negó a seguir declarando, si explicación alguna, y al ser apercibido por el Juez de Juicio para que rindiera su declaración solo contestó metanme preso ratificando su negativa a rendir declaración, siendo este un elemento indicador suficiente para estimar que el imputado incumplió un servicio debido de conformidad con el artículo 238 del Código Penal, toda vez que el declaraba en ese momento en calidad de testigo y rendir su deposición ante la autoridad judicial es para el testigo una obligación de ley, apartándose este juzgador de la calificación Fiscal de falsa atestación ante funcionario público, ya que no está claramente evidenciado que este se negó a declarar con el animo de ocultar lo que sabía, ya que del acta se evidencia que el mismo se negó a contestar la pregunta de que si a las tres de la tarde en claro u oscuro y que luego se negó a contestar preguntas del Ministerio Publico sin especificar que preguntas se negó a contestar , no pudiendo determinarse si estas guardaban relación con las ya anteriormente contestadas, o si fueron preguntas que evidenciaron el animo de ocultar por parte del testigo lo que sabía en relación a los hechos que es el elemento configurador del falso testimonio previsto en el artículo 242 del Código Penal, por lo que llegar este juzgador a esas conclusiones no sería por vía de elementos indicadores sino a través de meras inferencias estrictamente subjetivas.

Así mismo en cuanto lo peticionado por la defensa en relación a la desaplicación de la norma de falsa atestación, por colidir con el artículo 49.5 constitucional, lo solicitado no es procedente por cuanto el precepto Constitucional que exime al imputado de la obligación de declarar en causa propia es un derecho del imputado, quien utiliza su declaración como medio de defensa pudiendo renunciar a ella o no, pero no alcanza a los testigos quienes tienen obligación legal de declarar, y el imputado de autos, en el juicio citado declaraba como testigo.

Ahora bien quedando establecido los extremos a que se refieren los numerales uno y dos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Fiscalía, es decir, la presentación periódica es suficiente para asegurar la sujeción del imputado al desarrollo del proceso lo cual constituye el fin último de toda medida restrictiva de libertad y que la misma guarda relación y armonía con el principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo cuarenta y nueve numeral segundo del 49.2 Constitucional, en el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en el artículo ocho numeral segundo de la convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; consagrándose igualmente en nuestro proceso penal la libertad de los imputados como regla , afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, como lo dispone el articulo siete numeral quinto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que la libertad de una persona puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en Juicio, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RUIFINO EDUARDO LOPEZ CARUCI, una medida personal asegurativa que garantice su presencia en el resto del proceso y que sea proporcional con los criterios antes sustentados, siendo lo ajustado decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad , contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; con la advertencia que el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla y así se decide.

Así mismo se observa de las actuaciones presentadas por la Fiscalía que la negativa a declarar fue durante el desarrollo de la oportunidad señalada por la ley adjetiva para rendir su declaración durante el desarrollo del juicio oral y publico y que para ese momento estaba bajo juramento y con la obligación de decir la verdad sobre los hechos y que exactamente en esa oportunidad ante el juez de control se negó a rendir declaración, lo que constituye para este juzgador una flagrante violación de su deber de declarar incurriendo en un delito en audiencia lo que constituye evidentemente un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide ordenando la prosecución del presente proceso conforme a las normas del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 238 del Código Penal, y se ordena su continuación conforme a las previsiones del procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se decreta a favor del imputado RUFINO EDUARDO LOPEZ CARUCI, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; y el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla de conformidad con el Artículo 262 Eiusdem.

Quedan notificadas las partes presentes. Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
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Dado, sellado firmado en Acarigua a los veintidós días del mes de Abril de 2006

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

EL JUEZ DE CONTROL N°04

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. IVETTE MONSALVE