REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000259
ASUNTO : PP11-P-2006-000259

Compete a este Tribunal Cuarto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud escrita planteada ante este a quo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la DECLARATORIA de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALIRIO ANTONIO MONTES MONTES, Venezolano, de 44 años de edad, de oficio: indefinida, natural de Duaca, Estado Lara, fecha de nacimiento: 14-10-1961, titular de la cédula de Identidad N° 7.597.903, soltero, Residenciado: en la Av. 52, con calle 25, casa s/N° , en el Barrio Fé y Alegría, Acarigua, estado Portuguesa.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera, que con los siguientes recaudos puede llegar a su convicción:
ELEMENTOS DE RAZONAMIENTO:
1.- Con Oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, de fecha 15-01-2006; con la que se establece la Transcripción de Novedad del hecho ocurrido como un Delito contra las Personas. (ver folio 01).

2.- Con el Oficio N° 442, de fecha 15-01-2006; donde se notifica las actuaciones de investigación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. (Folio 02).

3.- Con Actas Policiales, donde los funcionarios policiales dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que ha habido detención del imputado en fecha 16/01/2006, al momento de practicarse la Orden de Allanamiento expedida por este a quo, en la residencia del imputado, siendo que en dicha fecha se pudo constatar que estaba requerido por “el Juzgado N° 02, (sic) del Circuito Judicial de Guanare Estado Portuguesa, según oficio número 330, de fecha 13-12-1994…omisis… Se deja constancia que el ciudadano: MONTES MONTES, Alirio Anotonio, será puesto a la orden del Juzgado Segundo Penal del Estado Portuguesa…omisis.”; desconociéndose el resultado de tal comisión circunstancia ésta que fundamenta el pedimento de la Fiscalía, en cuanto a la Solicitud de Privación de libertad del mismo en este asunto Penal. (folios 39 y 40).

5.- De las Actas de Entrevistas de testigos presenciales, con la cual se corrobora las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en que se cometió el Homicidio de JAVIER JESUS ALVAREZ y RAFAEL RAMÓN TORRES SUAREZ, quienes refieren en sus declaraciones casi de manera conteste, que se trata de unos disparos en contra de los occisos cuando éstos estaban parados en la esquina de la casa de uno de ellos, realizados por unos sujetos a bordo de una camioneta marca Ford, Bronco color azul dos tonos con franjas grises, que el hecho ocurrió aproximadamente a las 08:00 de la noche, que portaban armas de fuego y empezaron a disparar, donde resultó la muerte de las víctimas.

6.- Con Actas de Protocolo de Autopsias de fecha 16-01-2006, oficio N° AF-17-06 y 18-06, de las víctimas.
7.- Con Acta de Levantamiento de Cadáver de las víctimas.
10.- Con Actas de Inspecciones Técnicas.
11.- Con el Escrito de Solicitud de Orden de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado, suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; en el cual se solicita el procedimiento ordinario en esta causa; así mismo solicita medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, y verificados en el orden supra establecido, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el homicidio investigado, siendo que hasta ahora no exista información de las resultas de la detención del imputado, practicada en fecha 16/01/2006, al momento de realizarse la orden de allanamiento, por lo que fue puesto a la orden del Juzgado Segundo Penal de Guanare. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que da lugar a esta solicitud de privación de Libertad de ALIRIO ANTONIO MONTES MONTES, Venezolano, de 44 años de edad, de oficio: indefinida, natural de Duaca, Estado Lara, fecha de nacimiento: 14-10-1961, titular de la cédula de Identidad N° 7.597.903, soltero, Residenciado: en la Av. 52, con calle 25, casa s/N° , en el Barrio Fé y Alegría, Acarigua, estado Portuguesa, que el mismo fue puesto a la orden del Juzgado identificado supra, sin que por ninguna parte de las actas procesales conste el resultado de tal circunstancia, y menos aún de la verificación del trámite ante el Juzgado requirente, siendo que hasta la presente fecha, es imposible para este a quo, conocer el íter procesal de tales diligencias del órgano de investigación en cuanto a la comparecencia del imputado, ya que por ninguna parte consta requerimiento para su imputación ante dicho órgano ni del ministerio Público, constituyendo tal circunstancia, la imposibilidad de poder determinar si el referido imputado ha sido sujetado al proceso o si en su defecto no se ha logrado su comparecencia; visto que igualmente consta, que en las actas procesales no existe requerimientos para su presentación ante dicho órgano de investigación y menos aún ante el Ministerio Público.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406.1, del Código Penal, en perjuicio de JAVIER JESUS ALVAREZ y RAFAEL RAMÓN TORRES SUAREZ, delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se podrían evidenciarse elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ALIRIO ANTONIO MONTES MONTES, Venezolano, de 44 años de edad, de oficio: indefinida, natural de Duaca, Estado Lara, fecha de nacimiento: 14-10-1961, titular de la cédula de Identidad N° 7.597.903, en el caso narrado; empero, no aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, visto como se ha evidenciado, que se desconoce lo relacionado con la detención que le fuere practicada a dicho ciudadano conforme la solicitud del Juzgado Segundo Penal de Guanare, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización, requerimientos éstos contenidos en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la duda razonable a favor del imputado; visto el resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso que deben ser observados por este a quo en su función del control constitucional de la tutela judicial efectiva de los justiciables; motivo por el cual NO DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN CORRESPONDIENTE, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 1, 2° y 3°; y Parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NO DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 1, 2° y 3° y Parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ALIRIO ANTONIO MONTES MONTES, Venezolano, de 44 años de edad, de oficio: indefinida, natural de Duaca, Estado Lara, fecha de nacimiento: 14-10-1961, titular de la cédula de Identidad N° 7.597.903. Cúmplace.

EL JUEZ
ABG. RAFAEL A. GARCIA GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. ANIVETTI MUJICA