REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000921
ASUNTO : PP11-P-2006-000921


JUEZ DE CONTROL NRO 4 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA ABG. HEEMERY HERNANDEZ


FISCAL ABG. LUIS RIVERA CLEER

DEFENSOR ABG. ALFREDO PINILLO.


IMPUTADO MAIKER ANTONIO MARIN MORENO


RESOLUCIÓN. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD.






Visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y en virtud de la solicitud hecha por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abg. Luis Rivera Clerr mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal para ser oído al imputado MAIKER ANTONIO MARIN, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.314.904, fecha de nacimiento 04/11/19981, Edad 24 años, Soltero, natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en la Urbanización “Los Samanes”, calle San Rafael, casa Nro 199 Valencia Estado Carabobo, y solicita se le imponga medida Cautela Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto en fecha 22 de Abril de 2006, a las 11:15 horas de la mañana, se recibe en la Fiscalia Primera del Ministerio Público, el Procedimiento realizado por efectivos policiales adscritos a la Comisaría “General Ambrosio Plaza” de Agua Blanca Estado Portuguesa, por unos de los delitos Contra el Orden Público, averiguación penal No. 18F1-2C-10.905/06 H-178.939, donde da cuenta el cabo segundo (PEP) JESUS ANTONIO SANCHEZ; Comisión constituida por el Agente (PEP) ANTONIO ZERPA PEÑA, de la aprehensión flagrante de MAIKER ANTONIO MARIN, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo Urbanización Los Samanes calle San Rafael Casa No. 199, Titular de la Cédula de Identidad 17.314.904, quien portaba Un arma de Fuego, Tipo Revolver, calibre 38 Special, marca SMITH&WESSON, modelo especial, ctg, de color negro, serial No. 2142, con empuñadura de madera, que detentaba sin el respectivo por de arma, cuando se trasladaban por la calle 06 del municipio Agua Blanca (PORTUGUESA) en un vehículo CLASE BICICLETA, MODELO RIN-16, TIPO CROSS, COLOR AZUL, SERIAL DE CUADRO C32233, Y EN EL OTRO EN UN VEHICULO CLASE BICICLETA RIN-16, TIPO CROSS, COLOR AZUL, SERIAL DE CUADRO A318-B, el día viernes 21 de Abril de 2006, a las 11:30 horas de la mañana.

A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
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Oídas la exposición del Ministerio Público quien solicito además medida cautelar sustitutiva de libertad y prosecución del proceso por la vía ordinaria, impuesto el imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional que lo exime de la obligación de declarar en causa propia, manifestando este su voluntad de no rendir declaración y oídos los alegatos de la defensa quien alego que invocaba el principio de presunción de inocencia y me adhiero a la solicitud de medida cautelar formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que se deben esperar los resultados de la investigación , este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por la representante de la Vindicta Pública, convicción esta que toma el juzgador de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros:

1) Del Acta Policial de fecha 21 de Abril de 2006suscritas por los funcionarios policiales Jesús Antonio Sánchez y Antonio Peña Zerpa adscritos a la comisaría General Ambrosio Plaza en la cual se deja constancia que: “Siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en mis labores de patrullaje conjuntamente con el agente (PEP) PEÑA ZERPA ANTONIO, en la moto asignada a esta Comisaría de Agua Blanca, por la avenida 04, del Municipio Agua Blanca, cuando a la altura de la calle 06, observamos a dos ciudadanos que se desplazaban en dos bicicletas ambos de color azul, quienes al ver la presencia policial se mostraron muy nerviosos por lo que decidimos realizarles una revisión, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, (COPP) al momento de estar revisando a uno de los ciudadanos el Agente Peña le encontró en la pretina del pantalón del jeans, que vestía y cubierto con la franela de color blanco con azul, un arma de fuego tipo revolver, mientras que al otro ciudadano, le encuentro en la pretina de la bermuda de color verde que vestía y cubierta con la franelilla de color azul marino, un arma de fuego de fabricación casera adaptada al calibre 44mm. De inmediato procedimos a trasladarlos hasta la sede de la comisaría de Agua Blanca, donde quedaron identificados de la manera siguiente: Marín Moreno Maiker Antonio de de 25 años natural de Valencia estado Carabobo, Urbanización Los Samanes calle San Rafael Casa No. 199, Titular de la Cédula de Identidad 17.314.904, quien se desplazaba en una bicicleta Rin 16, de color azul, serial No A318B, este ciudadano portaba un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, modelo especial, CTG, de color negro, serial No. 2142, con empuñadura de madera.”

2) Del acta signada 9700-058-487 de fecha 22 de Abril de 2006, donde se realiza informe de reconocimiento técnico a el arma tipo revolver y en donde se deja constancia de su existencia y de sus características identificatorias así como de los datos de identificación del arma


Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente el ciudadano Maiker Antonio Marín, fue detenido en el momento en que portaba ilícitamente, un arma de fuego según el señalamiento hecho por los funcionarios aprehensores, lo que hace estimar a este juzgador que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita y que el imputado es autor o participe del delito que le es imputado.
Ahora bien quedando establecido los extremos a que se refieren los numerales uno y dos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Fiscalía, es decir, la presentación periódica es suficiente para asegurar la sujeción del imputado al desarrollo del proceso lo cual constituye el fin último de toda medida restrictiva de libertad y que la misma aguarda relación y armonía con el principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo cuarenta y nueve numeral segundo del 49.2 Constitucional, en el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en el artículo ocho numeral segundo de la convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; consagrándose igualmente en nuestro proceso penal la libertad de los imputados como regla , afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, como lo dispone el articulo siete numeral quinto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que la libertad de una persona puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en Juicio, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano MAIKER ANTONIO MARIN MORENO, una medida personal asegurativa que garantice su presencia en el resto del proceso y que sea proporcional con los criterios antes sustentados, siendo lo ajustado decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad , contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica por ante este Tribunal cada Quince (15) días; con la advertencia que el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla y así se decide.

Así mismo se ordena la prosecución del presente proceso conforme a las normas del procedimiento ordinario.



DISPOSITIVA


Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de continuar la presente averiguación por la vía del procedimiento ordinario y se precalifica el delito como PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

SEGUNDO: Se decreta a favor del imputado MAIKER ANTONIO MARIN MORENO, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Quince (15) días; y el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla de conformidad con el Artículo 262 Eiusdem.

Quedan notificadas las partes presentes. Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
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Dado, sellado firmado en Acarigua a los veinticuatro días del mes de Abril de 2006

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

EL JUEZ DE CONTROL N°04

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


LA SECRETARIA.


ABG. HEEMERY HERNANDEZ