REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2002-001183
ASUNTO : PP11-S-2002-001183



JUEZ DE CONTROL NRO 4 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ,



SECRETARIA ABG IVETTE MONSALVE.


FISCAL. ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA.


DEFENSOR ABG. GUILLERMO DÍAZ.

IMPUTADA MARYORI ZOLET PEREZ.


RESOLUCION DECRETADA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUVA DE LIBERTAD.




Visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y los requisitos exigidos por la Ley, y visto que fue puesta a la orden de este Tribunal la ciudadana MARYORI ZOLET PEREZ, quien es venezolana, natural de Acarigua, mayor de edad, nacida el 23 de abril de 1981, soltera, comerciante, residenciada en al Urbanización Durigua II, vereda 20 calle 01, casa 05 de Acarigua Estado Portuguesa, contra quien la Fiscalía segunda del Ministerio Público solicito en fecha 18 e octubre de 2002, orden de aprehensión, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA GOYO, y visto que en esa misma fecha este Tribunal cuarto de Control mediante auto acordó la aprehensión solicitada, este Tribunal acordó la celebración de una audiencia de presentación a los efectos de oír a la imputada y en presencia de la Fiscal, la victima y la defensa quienes fueron convocadas a tal fin resolver sobre el mantenimiento de la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa, por cuanto el día 16 de abril del año 2002ª eso de las ocho de la noche en la esquina de la vereda 20 de la Urbanización Durigua la Maryori Pérez lesiono el brazo y la rodilla causándole traumatismo fuerte en el antebrazo derecho complicada con fractura cerrada de tercio distal del radio y contusión escoriada de la rodilla izquierda, según dictamen médico forense, la experticia medico forense califica la lesión como grave.

A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
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Oídas la exposición del Ministerio Público quien solicito además medida cautelar sustitutiva de libertad y prosecución del proceso por la vía ordinaria, impuesto el imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional que lo exime de la obligación de declarar en causa propia, manifestando esta que ella no opuso resistencia a presentarse a los actos del procedimiento y lo que pasa fue que no recibí citaciones de parte del Cuerpo de Investigaciones penales, científicas y criminalísticas y la única vez que recibí la citación fui y me presente y declaré en PTJ, pero de ahí no supe más nada y oídos los alegatos de la defensa quien alego que invocaba el principio de presunción de inocencia y considero que esta ciudadana vive desde entonces en la misma dirección así como tiene su trabajo de comercio desde hace años se entiende que no existe peligro de fuga por cuanto no tiene esta mujer la posibilidad de fugarse por lo tanto solicito se sustituya la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por la representante de la Vindicta Pública, convicción esta que toma el juzgador de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros:

1) Del acta policial cursante al folio la cual contiene la denuncia de la victima Flor Maria Goyo rendida en fecha 17 de abril de 2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y criminalísticas y quien entre otras cosas expuso. “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad, de denunciar a la ciudadana MARYORI PEREZ, por cuanto la misma me lesionó en el brazo derecho, en las rodillas y en el ojo derecho..

2) Del examen médico forense cursante al folio 8 de fecha 17-04-2002, suscrita por el médico forense doctor Luis Sarmiento adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística seccional Acarigua practicado en la persona de Flor Maria Goyo, quien dictaminó “Traumatismo fuerte en antebrazo derecho complicada con fractura cerrada de tercio distal del radio. Contusión escoriada en rodilla izquierda…..Carácter: grave.

3) Con el acta policial de fecha 22 de abril de 2002, que contiene la declaración rendida por la ciudadana SONIA YAMILETH QUIÑONEZ CARRASCO, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y criminalísticas quien expuso: “Resulta que una señora que le dicen la negra estaba peleando con la mujer de mi tío Jorge Luis, por un chisme, entonces todos los que estábamos allí incluyéndome a mi observamos la discusión, en eso mi abuela Flor me dice vamos a llevar a la niña a la casa de la máma que estaba peleando, luego cuando estacamos paradas en la vereda donde fue la riña, mi abuela se para a hablar con mi tío y la hermana de la mujer de mi tío sale de la casa muy alterada y le da un empujón a mi abuela donde la tira al piso y cuando auxiliamos a mi abuela esta dice que tiene el brazo fracturado

Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente la ciudadana Maryori Zolet Pérez, fue quien lesionó a la ciudadana Flor Maria Goyo según el señalamiento hecho por la propia victima y la testigo Sonia Quiñónez, así como de la experticia suscrita por el doctor Luis sarmiento , lo que hace estimar a este juzgador que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita y que la imputada es autora o participe del delito que le es imputado.

Ahora bien quedando establecido los extremos a que se refieren los numerales uno y dos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Fiscalía, es decir, la presentación periódica es suficiente para asegurar la sujeción del imputado al desarrollo del proceso lo cual constituye el fin último de toda medida restrictiva de libertad, tomando en consideración la pena aplicar que no excede a diez años en su límite máximo así como el daño causado, considerando además la manifestación de la imputada quien se compromete a asistir a los actos subsiguientes de procedimiento, y que la misma guarda relación y armonía con el principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo cuarenta y nueve numeral segundo del 49.2 Constitucional, con el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en el artículo ocho numeral segundo de la convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; consagrándose igualmente en nuestro proceso penal la libertad de los imputados como regla , afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, como lo dispone el articulo siete numeral quinto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que la libertad de una persona puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en Juicio, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana MARYORI ZOLET PEREZ, una medida personal asegurativa que garantice su presencia en el resto del proceso y que sea proporcional con los criterios antes sustentados, siendo lo ajustado decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad , contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; con la advertencia que el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla y así se decide.

Así mismo se ordena la prosecución del presente proceso conforme a las normas del procedimiento ordinario.



DISPOSITIVA


Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de continuar la presente averiguación por la vía del procedimiento ordinario y se precalifica el delito como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal

SEGUNDO: Se decreta a favor de la imputada MARYORI ZOLET PEREZ, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; y el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla de conformidad con el Artículo 262 Eiusdem.

Quedan notificadas las partes presentes. Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
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Dado, sellado firmado en Acarigua a los veinticuatro días del mes de Abril de 2006

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

EL JUEZ DE CONTROL N°04

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.



LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE