REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000487
ASUNTO : PP11-P-2006-000487


JUEZ DE CONTROL N° 02: ABG. MANUEL PEREZ PEREZ

SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE

FISCAL: ABG. GUSTAVO SANCHEZ

ACUSADO: WILLIANS JOSE SALAZAR TERAN

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: GIOVANNY BARROETA

DEFENSA: ABG. ASDRUVAL LEON

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO







Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal tercero Comisionado de la Fiscalia Tercer del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. GUSTAVO SANCHEZ, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano WILLIANS JOSE ZALASAR TERAN, venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° 22.099.090 domiciliado en la avenida 01 casa sin número del Barrio Malave Villalba de Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Público ABG. ASDRUVAL LEON, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , perpetrado en perjuicio del ciudadano GIOVANNY ALIRIO BARROETA.


PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes:

El día jueves 02 de Marzo de 2006, en hora de la tarde, cuando el ciudadano GIOVANNY ALIRIO BARROETA, realizaba labores como taxista por los alrededores del Centro Comercial Mediterráneo de Acarigua, dos sujetos solicitaron sus servicios quienes abordaron el vehículo taxi indicándole al conductor que los trasladara hasta la Plaza de Araure, al llegar al sitio indicado, uno de los sujetos le manifestó al taxista que siguiera dos cuadras mas adelante y que se parara frete a una casa color amarillo, en ele momento en que el ciudadano GIOVANNY ALIRIO BARROETA, se estaciono, uno de los sujetos saco un arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, le dijo al conductor que se quedara tranquilo que era un atraco y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su pertenencia entre ellas la cantidad de cincuenta mil (50.00.00) Bolívares en efectivo, el radio reproductor de CD del vehículo, marca Pionner de CD y las llaves del vehículo las cuales las botaron hacia un solar de una vivienda y huyeron del lugar, pero varias personas que se encontraban en el lugar y se percataron de los hechos ayudaron a la victima, a buscar las llaves, luego el GIOVANNY ALIRIO BARROETA abordo su vehículo, perseguí a los sujetos, en ese instante pasaba por el sector una comisión policial quienes fueron informados por la victima de lo ocurrido y estos lograron la detención de uno de ellos, siendo identificado como WILLIAMS JOSE SALAZAR TERAN, a quien se le encontró en su poder un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, calibre 44mm, la misma que momentos antes habían utilizado para intimidar a la victima, el segundo sujeto se dio a la fuga.




FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1. Con el contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano GIOVANNY ALIRIO BARROETA, quien manifestó lo siguiente: el día de hoy me encontraba yo trabajando como taxista en un carro de mi propiedad cuando ha eso de las 05:15 de la tarde me solicitan el servicio dos sujetos que me piden que le haga una carrera hasta la Plaza de Araure, al cual accedí sin ningún problema. Al momento que estamos llegando a la plaza de Araure, uno de los sujetos me dice que siguiera de largo dos cuadras mas … justo en el momento que yo me estaciono uno de los sujetos saco a relucir una rama de fabricaron casera de los llamados chopos y me dijo que me quedara tranquilo que esto era un atraco, seguidamente procedieron a despojarme de mis pertenencias como dinero en efectivo, aproximadamente cincuenta mil (50.00.00) Bolívares en efectivo, el radio reproductor de CD del vehículo, marca Pionner de CD, para luego bajarse del carro yo salí corriendo.. estas personas antes de bajarse del carro me quitaron las llaves del carro las tiraron para un solar de una casa unas personas que estaban cerca del sitio se dieron cuenta de los sucedido me prestaron la colaboración pasándome las llaves del carro después de eso yo prendí el carro y empiezo a perseguirlo y en eso observe un comisión de la policía específicamente unos motorizados… y le informo lo sucedido ellos proceden a perseguir a una de las persona s que me habían cometido el atraco, logran darle alcance..”. cursante al folio 5 y vto.
2. Acta Policial, de fecha 02-03-06, donde los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Carlos Manuel Piar, dejan constancia de la detención del imputado WILIIANS JOSE SALAZAR, cursante al folio 6 y vto.
3. Con el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° AB-173, suscrita por el funcionario LUIS ANTONIO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, platicada a: 1.- Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, acepta en se recamara cartucho del calibre 44. 2.- Dos (02) cartuchos para armas de fuego, tipo escopeta, calibre 44, de la marca Fiocchi cursante a los folios 34 al 35.



MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:


EXPERTO:
1.- LUIS ANTONIO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en cuanto a la experticia de reconocimiento técnico N° AB-0173, practicada a un arma de fuego de fuego fabricación rudimentaria, tipo escopeta, calibre 44, la cual fue decomisada al imputado WILIIANS JOSE SALAZAR TERAN. Solicito que dicha experticia sea exhibida al mencionado experto, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 34 y 35 del expediente.

TESTIGOS:

1.- GIOVANNY ALIRIO BARROETA, venezolano, de 40 años de edad, casado, ocupación chofer, titular de la cedula de identidad N° V- 10.139.802, residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, calle 04, sector 2, casa N° 546, Araure, Estado Portuguesa, donde puede ser citado en calidad de testigo presencial, a los fines de que rinda declaración en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la participación del imputado WILIIANS JOSE SALAZAR TERAN en los mismos.

2.- VIVAS VASQUEZ JESUS ALBERTO y URQUIOLA PEREZ CARLOS, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren de Araure, donde pueden ser citados en calidad de testigos referenciales, a los fines de que rindan declaraciones en relación a la aprehensión del imputado WILIIANS JOSE SALAZAR TERAN.

Finalmente el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente el hecho como ROBO A MANO ARMMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , perpetrado en perjuicio del ciudadano GIOVANNY BARROETA..

Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el Enjuiciamiento del ciudadano WILLIANS JOSE SALAZAR TERAN, y solicitó se le mantenga la medida de privación preventiva de libertad.


SEGUNDO:

Impuesto el ciudadano WILLIANS JOSE SALAZAR TERAN, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de rendir declaración lo que hiso en los siguientes términos:

El Defensor Público Abogado ASDRUVAL LEON, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa, rechazo la acusación fiscal, alego que no se está en presencia del delito de Robo Agravado ya que los únicos actuantes en el procedimiento fueron los funcionarios policiales quienes lo detuvieron sin que este portara nada encima tal y como lo el lo dijo en su declaración sometiéndolo violándole su dignidad y sin imponerlo del porque de la detención violando lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la detención de personas por lo que esa acta realizada por los funcionarios debe ser declarada nula y dictada la libertad plena de mi defendido. En relación a la victima nunca ha afrontado el proceso para que señale si realmente es mi defendido o no el autor de los hechos imputados por lo que considera esta defensa que son insuficientes los medios de pruebas presentados por el Fiscal y que no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto no debe admitirse esta acusación.

TERCERO

Este Juzgador considera que es necesario resolver como punto previo la solicitud del defensor de nulidad del acta policial de fecha 02 de marzo cursante al folio 06 del asunto donde se deja constancia de la detención del acusado y lo hace en los siguientes términos: “La nulidad es un remedio procesal extremo ante una violación de derechos y garantías Constitucionales y Procesales, que solo debe dictarse sin necesidad de verificarla cuando tal violación del derecho o garantía resulta palmaria, de lo contrario dentro del proceso principal se habré un micro proceso donde el solicitante deberá probar las violaciones alegadas, siendo esa la situación que aquí se presenta, pro que no está al tanto el juzgador si es cierto o no que al imputado se le violaron sus derechos humanos al momento de su detención, lo cual deberá verificarse en la etapa de juicio con la presencia de los funcionarios aprehensores, no entrando este juzgador en mas consideraciones sobre los hechos por considerar que su alegación es propia del debate oral y público.


Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado GUATAVO SANCHEZ, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y conducentes a la determinación de la imputación y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del ciudadano WILLIASN JOSE SALAZAR, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de la víctima, del experto y de los funcionario actuante, así como la exhibición de la experticia de reconocimiento técnico signada con el número AB-173 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidos por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

3) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano WILLIANS JOSE SALAZAR TERAN, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano GIOVANNY BARROETA.

4) Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta al imputado en la oportunidad de la audiencia oral de presentación.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en audiencia oral y en presencia de las partes.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

LA SECRETARIA

Abg. IVETTE MONSALVE.









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000487
ASUNTO : PP11-P-2006-000487


JUEZ DE CONTROL N° 02: ABG. MANUEL PEREZ PEREZ

SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE

FISCAL: ABG. GUSTAVO SANCHEZ

ACUSADO: WILLIANS JOSE SALAZAR TERAN

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: GIOVANNY BARROETA

DEFENSA: ABG. ASDRUVAL LEON

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO







Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal tercero Comisionado de la Fiscalia Tercer del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. GUSTAVO SANCHEZ, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano WILLIANS JOSE ZALASAR TERAN, venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° 22.099.090 domiciliado en la avenida 01 casa sin número del Barrio Malave Villalba de Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Público ABG. ASDRUVAL LEON, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , perpetrado en perjuicio del ciudadano GIOVANNY ALIRIO BARROETA.


PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes:

El día jueves 02 de Marzo de 2006, en hora de la tarde, cuando el ciudadano GIOVANNY ALIRIO BARROETA, realizaba labores como taxista por los alrededores del Centro Comercial Mediterráneo de Acarigua, dos sujetos solicitaron sus servicios quienes abordaron el vehículo taxi indicándole al conductor que los trasladara hasta la Plaza de Araure, al llegar al sitio indicado, uno de los sujetos le manifestó al taxista que siguiera dos cuadras mas adelante y que se parara frete a una casa color amarillo, en ele momento en que el ciudadano GIOVANNY ALIRIO BARROETA, se estaciono, uno de los sujetos saco un arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, le dijo al conductor que se quedara tranquilo que era un atraco y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su pertenencia entre ellas la cantidad de cincuenta mil (50.00.00) Bolívares en efectivo, el radio reproductor de CD del vehículo, marca Pionner de CD y las llaves del vehículo las cuales las botaron hacia un solar de una vivienda y huyeron del lugar, pero varias personas que se encontraban en el lugar y se percataron de los hechos ayudaron a la victima, a buscar las llaves, luego el GIOVANNY ALIRIO BARROETA abordo su vehículo, perseguí a los sujetos, en ese instante pasaba por el sector una comisión policial quienes fueron informados por la victima de lo ocurrido y estos lograron la detención de uno de ellos, siendo identificado como WILLIAMS JOSE SALAZAR TERAN, a quien se le encontró en su poder un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, calibre 44mm, la misma que momentos antes habían utilizado para intimidar a la victima, el segundo sujeto se dio a la fuga.




FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1. Con el contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano GIOVANNY ALIRIO BARROETA, quien manifestó lo siguiente: el día de hoy me encontraba yo trabajando como taxista en un carro de mi propiedad cuando ha eso de las 05:15 de la tarde me solicitan el servicio dos sujetos que me piden que le haga una carrera hasta la Plaza de Araure, al cual accedí sin ningún problema. Al momento que estamos llegando a la plaza de Araure, uno de los sujetos me dice que siguiera de largo dos cuadras mas … justo en el momento que yo me estaciono uno de los sujetos saco a relucir una rama de fabricaron casera de los llamados chopos y me dijo que me quedara tranquilo que esto era un atraco, seguidamente procedieron a despojarme de mis pertenencias como dinero en efectivo, aproximadamente cincuenta mil (50.00.00) Bolívares en efectivo, el radio reproductor de CD del vehículo, marca Pionner de CD, para luego bajarse del carro yo salí corriendo.. estas personas antes de bajarse del carro me quitaron las llaves del carro las tiraron para un solar de una casa unas personas que estaban cerca del sitio se dieron cuenta de los sucedido me prestaron la colaboración pasándome las llaves del carro después de eso yo prendí el carro y empiezo a perseguirlo y en eso observe un comisión de la policía específicamente unos motorizados… y le informo lo sucedido ellos proceden a perseguir a una de las persona s que me habían cometido el atraco, logran darle alcance..”. cursante al folio 5 y vto.
2. Acta Policial, de fecha 02-03-06, donde los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Carlos Manuel Piar, dejan constancia de la detención del imputado WILIIANS JOSE SALAZAR, cursante al folio 6 y vto.
3. Con el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° AB-173, suscrita por el funcionario LUIS ANTONIO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, platicada a: 1.- Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, acepta en se recamara cartucho del calibre 44. 2.- Dos (02) cartuchos para armas de fuego, tipo escopeta, calibre 44, de la marca Fiocchi cursante a los folios 34 al 35.



MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:


EXPERTO:
1.- LUIS ANTONIO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en cuanto a la experticia de reconocimiento técnico N° AB-0173, practicada a un arma de fuego de fuego fabricación rudimentaria, tipo escopeta, calibre 44, la cual fue decomisada al imputado WILIIANS JOSE SALAZAR TERAN. Solicito que dicha experticia sea exhibida al mencionado experto, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 34 y 35 del expediente.

TESTIGOS:

1.- GIOVANNY ALIRIO BARROETA, venezolano, de 40 años de edad, casado, ocupación chofer, titular de la cedula de identidad N° V- 10.139.802, residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, calle 04, sector 2, casa N° 546, Araure, Estado Portuguesa, donde puede ser citado en calidad de testigo presencial, a los fines de que rinda declaración en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la participación del imputado WILIIANS JOSE SALAZAR TERAN en los mismos.

2.- VIVAS VASQUEZ JESUS ALBERTO y URQUIOLA PEREZ CARLOS, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren de Araure, donde pueden ser citados en calidad de testigos referenciales, a los fines de que rindan declaraciones en relación a la aprehensión del imputado WILIIANS JOSE SALAZAR TERAN.

Finalmente el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente el hecho como ROBO A MANO ARMMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , perpetrado en perjuicio del ciudadano GIOVANNY BARROETA..

Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el Enjuiciamiento del ciudadano WILLIANS JOSE SALAZAR TERAN, y solicitó se le mantenga la medida de privación preventiva de libertad.


SEGUNDO:

Impuesto el ciudadano WILLIANS JOSE SALAZAR TERAN, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de rendir declaración lo que hiso en los siguientes términos:

El Defensor Público Abogado ASDRUVAL LEON, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa, rechazo la acusación fiscal, alego que no se está en presencia del delito de Robo Agravado ya que los únicos actuantes en el procedimiento fueron los funcionarios policiales quienes lo detuvieron sin que este portara nada encima tal y como lo el lo dijo en su declaración sometiéndolo violándole su dignidad y sin imponerlo del porque de la detención violando lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la detención de personas por lo que esa acta realizada por los funcionarios debe ser declarada nula y dictada la libertad plena de mi defendido. En relación a la victima nunca ha afrontado el proceso para que señale si realmente es mi defendido o no el autor de los hechos imputados por lo que considera esta defensa que son insuficientes los medios de pruebas presentados por el Fiscal y que no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto no debe admitirse esta acusación.

TERCERO

Este Juzgador considera que es necesario resolver como punto previo la solicitud del defensor de nulidad del acta policial de fecha 02 de marzo cursante al folio 06 del asunto donde se deja constancia de la detención del acusado y lo hace en los siguientes términos: “La nulidad es un remedio procesal extremo ante una violación de derechos y garantías Constitucionales y Procesales, que solo debe dictarse sin necesidad de verificarla cuando tal violación del derecho o garantía resulta palmaria, de lo contrario dentro del proceso principal se habré un micro proceso donde el solicitante deberá probar las violaciones alegadas, siendo esa la situación que aquí se presenta, pro que no está al tanto el juzgador si es cierto o no que al imputado se le violaron sus derechos humanos al momento de su detención, lo cual deberá verificarse en la etapa de juicio con la presencia de los funcionarios aprehensores, no entrando este juzgador en mas consideraciones sobre los hechos por considerar que su alegación es propia del debate oral y público.


Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado GUATAVO SANCHEZ, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y conducentes a la determinación de la imputación y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del ciudadano WILLIASN JOSE SALAZAR, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de la víctima, del experto y de los funcionario actuante, así como la exhibición de la experticia de reconocimiento técnico signada con el número AB-173 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidos por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

3) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano WILLIANS JOSE SALAZAR TERAN, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano GIOVANNY BARROETA.

4) Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta al imputado en la oportunidad de la audiencia oral de presentación.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en audiencia oral y en presencia de las partes.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

LA SECRETARIA

Abg. IVETTE MONSALVE.