REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000918
ASUNTO : PP11-P-2006-000918


JUEZ DE CONTROL NRO 4 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.


FISCAL ABG. ZOILA FONSECA.


DEFENSOR ABG. OTONIEL GARCIA.


IMPUTADOS JHONNY ALEXANDER PIÑA
JOSE YASMIL ARAUJO.


RESOLUCION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD.




Visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y en virtud de la solicitud hecha por la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en todo el Estado Portuguesa en materia de Drogas Abg. ZOILA FONSECA, mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal de Control para ser oídos a los imputados JHONNY ALEXANDER PIÑA ROMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 17.600.186 y JOSE YASMIN ARAUJO FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.079.813, mayor de edad, de este domicilio, y solicita se le imponga medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que están llenos los extremos que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionad en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de Sustancias ilícitas y estupefacientes en perjuicio de la nación Venezolana en virtud de que fueron aprehendidos el día 20-04-2006, en horas de la noche, los funcionarios DG. (GN) JOSE MONTILLA CHIRINOS, DG. (GN) COMENAREZ BETANCOURT JOSE, DG. (GN) ALMAO PEREZ DENNI, DG. (GN) JULIO JIMENEZ GUEVARA, DG. (GN) RICHARD MANZANO TERAN, GN ENDER PEROZO DUQUE y GN YERMAN SANTIAGO RIVERA, funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos rurales No. 49, Comando Regional No. 04, Guardia Nacional Curpa, Estado Portuguesa, encontrándose de patrullaje por las adyacencias del Barrio Bella Vista II de Acarigua; Estado Portuguesa, específicamente en el callejón 14, donde avistaron a dos ciudadanos que sospechosamente se encontraban parados frente a una vivienda de tipo rural elaborada en material del comúnmente denominado bahareque con una pared frontal elaborada en ladrillos, apegándose a lo establecido en los artículos 210 numeral 2 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la vivienda logrando la captura de los ciudadanos antes mencionados, a quien se le incautó aproximadamente ciento cinco (105) gramos de restos vegetales, presunta marihuana.

A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
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Oídas la exposición del Ministerio Público, quien alegó que estos ciudadanos fueron capturados infragantis por una comisión de la guardia nacional en una casa donde estaba oculta unas porciones de presunta droga y dado que la pena posible a imponer es mayor de diez años en si limite máximo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impuestos los imputados de su derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuestos en el artículo 49.5 Constitucional, manifestando estos su voluntad de no rendir declaración y oídos los alegatos de la defensa quien expuso que no es cierto que existieran fundados elementos de convicción para hacer presumir a sus defendidos como autores o participes del delito de conformidad con el artículo 250 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es cierto que mis defendidos hayan huido al notar la presencia de la guardia, sino que fueron detenidos en una casa en donde supuestamente consiguieron droga debajo de un colchón, pero la supuesta droga tal y como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional quienes declaran que la supuesta droga estaba debajo de un colchón, siendo que la supuesta droga no fue encontrada en poder de mis defendidos, ni existe en autos al constancia fehaciente de quien es el propietario de la casa donde se encontraba la droga o quien habita allí que en todo caso ese debe ser el que oculta la droga y no mis defendidos, de igual manera de la exposición de los testigos cuyas declaraciones están insertas en los folios 5 y 7 se evidencia claramente que esos testigos llegaron a la casa cuando ya la guardia había ingresado a la misma, ya que ambos dicen que cuando ellos llegan ya estaban detenidos, lo que significa que los testigos no presenciaron la captura y que cuando ello llegaron a la casa ay la guardia había entrado y ya tenían detenidos a mis defendidos, por lo que ese procedimiento no sirve de elemento de convicción suficiente para estimar la participación de mis defendidos en el hecho imputado, alego además que no eran suficientes los elementos de convicción esgrimidos por el ministerio público para solicitar fundadamente la privación de libertad no estando acreditados ni el peligro de fuga ni el de obstaculización de la justicia, este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por el representante de la Vindicta Pública, convicción esta que toma el juzgador de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros:

01.-) Con el acta de investigación policial cursante al folio uno suscrita por le funcionario exponente Humberto Di Trolio Bravo y demás funcionarios actuantes de la Guardia nacional quien expone: “Salí en comisión de servicio hacia la ciudad de Acarigua municipio Páez del Estado Portuguesa, en el vehículo militar tipo duro, placas 5-4010 y dos motos Militares, acompañados por los efectivos DG. (GN) JOSE MONTILLA CHIRINOS, DG. (GN) COMENAREZ BETANCOURT JOSE, DG. (GN) ALMAO PEREZ DENNI, DG. (GN) JULIO JIMENEZ GUEVARA, DG. (GN) RICHARD MANZANO TERAN, GN ENDER PEROZO DUQUE y GN YERMAN SANTIAGO RIVERA, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana y rural, nos encontrábamos en las inmediaciones del Barrio Bella Vista II, de Acarigua; Estado Portuguesa, específicamente en el callejón 14, donde divisamos a dos ciudadanos que se encontraban se encontraban parados frente a una vivienda de tipo rural elaborada en material del comúnmente denominado bahareque con una pared frontal elaborada en ladrillos, uno de ellos vestía un Jeans de color azul y camisa de color negro, y el otro vestía un Jeans de color azul y camisa de color gris, quienes al avistar a la comisión procedieron a ingresar al inmueble y arrojando algo en el interior de la misma, en consecuencia y para efectos legales procedimos a detener a dos ciudadanos (02) quienes se encontraban en el lugar de la detención quienes quedaron identificados como CESAR RAMON CUELLO GAMEZ CI. V- 10.345.205 y MELINSON ALEXANDER MELENDEZ CI. V-10.640.361; posteriormente les solicité la colaboración para que sirvieran como testigo presénciales de los hechos, respondieron estos que no tenían ningún impedimento, acto seguido y explicándoles a los ciudadanos testigos, apegándonos a lo establecido en los artículos 210 numeral 2 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la vivienda logrando la captura de los ciudadanos antes mencionados, quienes quedaron identificados como JOSE YASMIL ARAUJO FERRER CI. V-11.079.813, de Treinta y Nueve (3) años de edad y JHONNY ALEXANDER PIÑA ALEMAN CI. V-17.600.186, de veinte años de edad a quién se le incauto aproximadamente ciento cinco (105) gramos de restos vegetales con olor penetrante, presunta marihuana, los cuales se encontraban distribuidos en la residencia de la siguiente manera una porción que se encontraba en el cuarto de la casa, al lado de esta se encontraba un arma de fabricación casera elaborada con tubos, cacha de madera y dos conchas de color rojo de calibre 28 sin percutir, y otra porción que se encontraba en un matero que se encontraba en la vivienda, los cuales se encontraban envueltos en papel aluminio de color plateado, luego en presencia de los testigos los recogí y desenvolví , les pedí que vieran los que contenían.”

2) Con el acta de entrevista al ciudadano MELISON ALEXANDER MELENDEZ cursante al folio cinco quien expuso:“En el día de hoy siendo las tres y media de la tarde los funcionarios de Guardia Nacional me solicitaron su colaboración para ser testigo en un procedimiento de una droga que decomisaron, me di cuenta que los Guardia no maltrataron a los ciudadanos implicados, en la revisión de la casa se encontraron marihuana envuelta en papel aluminio y un chopo con dos cápsulas de escopeta, en ningún momento hubo maltrato físico ni de palabra para con los ciudadanos detenidos” después de haber expuesto se procedió hacer las siguientes preguntas: PREGUNTA 1: ¿Diga el lugar la hora y la fecha en que fueron ocurridos los hechos? CONTESTO: Barrió Bella Vista 2, a las tres y media de la tarde, el día 20 de abril de 2006. PREGUNTA 2: ¿Diga que observo al momento de entrar con funcionarios de la Guardia Nacional en la casa ubicada en el callejón 14 del barrio Bella Vista 2? CONTESTO: entramos y levantaron un colchón dentro de la casa y encontraron una porción de marihuana, siguieron buscando y encontraron un chopo con dos cápsulas de escopeta, y se encontraban dos señores los cuales estaban detenidos”

3) Con el acta de entrevista al testigo Cesar Ramón Cuello Gamez, cursante al folio siete quien expuso: “Me llaman a servir como testigo unos efectivos de la Guardia Nacional para un allanamiento, observé que en el interior de la vivienda se encontraban dos detenidos sentados en el piso y debajo de un colchón se encontraba una porción de marihuana y un chopo con dos cápsulas de escopeta de color rojo, fuera de la casa en un matero se encontraba otra porción de marihuana envuelta en papel aluminio, no hubo maltrato físico contra los detenidos” después de haber expuesto se procedió hacer las siguientes preguntas: PREGUNTA 1: ¿Diga el lugar la hora y la fecha en que fueron ocurridos los hechos? CONTESTO: Barrió Bella Vista 2, a las tres y media de la tarde, el día 20 de abril de 2006. PREGUNTA 2: ¿Diga que observo al momento de entrar con funcionarios de la Guardia Nacional en la casa ubicada en el callejón 14 del barrio Bella Vista 2? CONTESTO: cuando entramos a la casa se consiguió bajo un colchón la droga cuando siguieron buscando consiguieron un chopo con dos cartuchos sin percutir.-

4) Del Acta de Prueba de orientación practicada por el departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Región Estatal Portuguesa en la cual se concluye lo siguiente: “Un envoltorio elaborado en material sintético transparente el cual dentro mismo se encuentran 19 envoltorios de papel de aluminio de forma circular y un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivos en su interior de restos vegetales deshidratados con un peso bruto de ciento un gramos con treinta miligramos y peso neto de ochenta y nueve gramos con novecientos sesenta miligramos .
Las muestras signadas con los números 01 luego de ser observados los contenidos de dichas muestras al microscopio y por sus características organolépticas que presentan se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA….


Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente los imputados Jhonny Alexander Piña y José Yasmil Araujo, fueron detenidos en la vivienda donde se localizó las porciones de drogas señaladas en las circunstancias de modo tiempo y lugar que lo señala la representación Fiscal, conclusión esta a la que llega el juzgador analizados los elementos indicadores, y así es un elemento indicador que los ciudadanos al percatarse de la presencia de la Guarida hayan corrido o tratado de huir, la conducta normal es quedarse tranquilo y a ello se aúna otro elemento indicador que es introducirse en una vivienda y que es allí donde se encontraba la droga por lo que por la actitud asumida por los imputados se colige que ellos sabían de su existencia.

Ahora bien quedando establecido los extremos a los que se refieren los numerales uno y dos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal analizar las circunstancias que le permitan arribar a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la Justicia.

En tal sentido y concretamente en cuanto al peligro de fuga, la representación Fiscal en respaldo de su petición alegó durante el desarrollo de la audiencia que tal extremo está demostrado con la pena que podría llegar a imponerse la cual en su limite máximo excede de diez años, a tal efecto este Juzgador hace el siguiente señalamiento: Del Acta de Prueba de orientación practicada por el departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Región Estatal Portuguesa se desprende que el peso neto, de la droga Marihuana es de ochenta y nueve gramos con novecientos sesenta miligramos, según el cual la pena aplicable en este caso es de seis a ocho años de prisión de conformidad con lo previsto en el artículo 31 tercer aparte recogiendo allí, acogiendo el legislador lo que conocemos como principio de proporcionalidad, y se entiende que, para que se aplique la pena establecida en el encabezado del artículo 31 de ley reguladora de la materia, el peso debe ser mayor a mil gramos para el caso de marihuana, no siendo ese el peso de la presunta droga en el presente caso, vale la pena entonces señalar parafraseando al magistrado Alejandro Angulo Fontiveros que esta cantidad si bien excede el límite inferior de cantidad de Marihuana establecido por el legislador en cuanto al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (artículo 34 de la Ley orgánica que rige la materia) es mínima en comparación con los grandes alijos característicos de los mayores negocios del narcotráfico y aún así se compara con las cantidades promedio que se utilizan en tal industria criminosa y, en realidad de verdad, tal cantidad no es de las que representan el daño mas sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos al incriminar el trafico de drogas, en este caso ocultamiento, debe hacerse el distinguido entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con cantidades pequeñas. Es muy claro que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado. Visto esto así, no existe el peligro de fuga alegado por la Fiscalía en la audiencia no quedando en consecuencia lleno el tercer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera este juzgador toma en cuenta la proporcionalidad en relación al daño social causado, y considera que si se ajusta en el presente caso la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conocido como es el criterio sustentado por el magistrado Jesús Eduardo Cabrera en su sentencia Nro 3421, de fecha 09-11-2005, donde indica la sala, que no concederán medidas cautelares entre otros delitos a los de lesa humanidad (tráfico), debiendo a criterio de este juzgador considerarse dentro de esa noción genérica de trafico que establece la ley, la proporcionalidad del daño causado y la mayor o menor entidad de ofensa social, no pudiendo aplicarse en todo caso y en toda circunstancia de manera rígida por que no todas las circunstancias que puedan encuadrar en la norma tienen la misma valoración, si el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad y el florecimiento de la justicia pueden lograrse con menor rigurosidad el exceso no es justificable :“Summun Jus, Summa injuria” a lo que es igual “Exceso de Justicia, exceso de Injusticia” (Cicerón).

Ahora bien, conforme al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en el artículo ocho numeral segundo de la convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; consagrándose igualmente en nuestro proceso penal la libertad de los imputados como regla , afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, como lo dispone el articulo siete numeral quinto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que la libertad de una persona puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en Juicio lo que resulta a criterio de este juzgador aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a los ciudadanos Jhonny Alexander piña y José Yasmil Araujo, una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, que garantice su presencia en el resto del proceso y que sea proporcional con los criterios antes sustentados ; por lo cual en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía lo ajustado es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en los Ordinales 3º y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica por ante este Tribunal cada Ocho (08) días y la prohibición de salida de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; con la advertencia de que el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla y así se decide.

Ahora bien de conformidad con los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente participación en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadanos, quienes fueron aprehendidos en el momento en que una comisión de la guardia nacional inicio su persecución cuando trataban de darse de esconderse dentro de una casa, donde se encontraba la droga, hace que se configure los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se ordena su continuación conforme a las previsiones del procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se decreta a imputado JHONNY ALEXANDER PIÑA ALEMAN Y JOSE YASMIL ARAUJO, ya identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada ocho (08) días; así como la contemplada en el numeral cuatro del miso artículo, es decir, la prohibición de salir de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. El incumplimiento de la medida es motivo para revocarla de conformidad con el Artículo 262 Eiusdem.

Quedan notificadas las partes presentes. Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
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Dado, sellado firmado en Acarigua a los Veinticinco días del mes de Abril de 2006.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

EL JUEZ DE CONTROL N°04

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

LA SECRETARIA.

ABG. IVETTE MONSALVE