REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000634
ASUNTO : PP11-P-2006-000634





JUEZ DE CONTROL NRO 4 ABG MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE


FISCAL ABG. MOISES CORDERO.



SOLICITANTE JAVIER ENRIQUE VIVAS PEREZ.



RESOLUCION SE ORDENA ENTREGA DE VEHICULO.




Visto el escrito presentado por el ciudadano JAVIER ENRIQUE VIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.941.691, domiciliado en Barinas mediante el cual solicita la entrega de un vehículo marca Daewo, Modelo Lanus; Color: Blanco; Año: 2001; Placa: Alquiler: BH411T; Tipo Sedan; Serial del Motor: A15SM992833B, Capacidad: 5 puestos; Serial de Carrocería: KLATF69YE1B998628; Uso: taxi, el cual se encuentra depositado en el estacionamiento José Antonio Páez de esta ciudad de Acarigua a la orden de este Tribunal. Este Tribual para decidir acerca de la entrega del vehículo en cuestión, hace las siguientes consideraciones:

1) Al folio tres del presente asunto corre inserta un acta de investigación Penal signada D41-3RA-CIA-GN-SI 089, donde se describe la diligencia policial mediante la cual resulto detenido el vehículo en referencia y que el mismo fue puesto a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.-

2) Al folio cuatro corre inserta una experticia de reconocimiento de fecha 20 de Febrero de 2006, el cual arroja como conclusión que los sériales de Carrocería, del compacto y del Motor son falsos.

3) Al folio seis corre inserto auto, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público donde acuerda el inicio de la investigación correspondiente.

4) A Los folios nueve y diez corre inserta acta de entrega de vehículo, que sobre el vehículo solicitado hiciera el Tribunal de Control número cuatro de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 04 de Septiembre de 2003.

5) Al folio Quince cursa justificativo de testigos donde la testigo Nelsi Montilla declara tener conocimiento que el referido vehículo fue adquirido por el solicitante al ciudadano Carlos Luis Gordillo.

6) Al folio 18 se encuentra factura original expedida por la empresa Auto Korea C.A., fechada 10-01-2002, que ilustra la compra que hace el ciudadano Carlos Luis Gordillo a esa empresa del vehículo aquí solicitado.

7) Desde las folios 23 al 27 se encuentra inserto auto de que acuerda la entrega del vehículo aquí solicitado expedido por el Tribunal de Control número cuatro del Circuito judicial Penal del estado Barinas, de fecha 04 de Septiembre de 2003.

8) Al folio cuarenta y Vuelto cursa experticia de reconocimiento técnico número 9700-058-211 suscrita por el experto Danni Díaz adscrito al cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y criminalísticas y en cuyas conclusiones se obtiene que: 1) La Chapa identificativa del serial de carrocería es falsa; 2) El serial de Carrocería estampado en el compacto es falso y la pieza se encuentra incorporada; 3) El serial de motor es falso; 4) El referido vehículo se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación y 5) Fue verificado ante el sistema de información policial de este despacho no encontrándose solicitado.

9) Al folio 41 y 42 cursa escrito Fiscal donde emite su opinión sobre la entrega.
10) A los folios 43 y 44 corre inserto auto de archivo Fiscal de las actuaciones signadas con el número 033/2006 de fecha 22 de marzo de 2006.

Este Tribunal para decidir lo solicitado observa:

De conformidad con lo que establece el artículo 311 y de conformidad con los reglas del criterio racional, el juez de control está facultado para ordenar la entrega del vehículo reclamado, toda vez que existe documento que demuestra la buena fe en la adquisición del vehículo solicitado inserto en autos, así mismo se observa de las actuaciones que no existe ningún otro reclamante de dicho vehículo y que el mismo no se encuentra solicitado por ninguna autoridad judicial, ni policial, lo que hace presumir que el solicitante fue sorprendido en su buena fe, que posee este vehículo mediante justo título, siendo poseedor de buena fe y no consta en autos mejor derecho que el suyo. Este Tribunal observa que a pesar de que la experticia de reconocimiento técnico arrojó adulteración en los seriales del vehículo (falsos) no obstante se evidencia que este ciudadano ha tenido tenencia pacifica de este vehículo durante bastante tiempo lo que se pone de manifiesto con los documentos que se valoran obrantes en los autos del presente asunto y de la orden de entrega que a este hiciere el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del estado Barinas por lo que se encuentra probada la buena en la adquisición de derechos sobre e referido vehículo.

Así pues el artículo 788 del Código Civil establece que: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal de que el vicio sea ignorado por el poseedor; así mismo el artículo 789 jusdem señala: “La buena fe se presume siempre y quien alega la mala deberá probarla.
Bastara que la buena fe haya existido en le momento de la adquisición”.

Este criterio es corroborado por la decisión de nuestro máximo Tribunal en sala Penal en fecha 13.08.2001 con ponencia del magistrado en la cual se establece entre otras cosa lo siguiente: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el juez de control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, si que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (cursivas del juzgador) , por lo que siendo considerada la documentación presentada por el solicitante un medio licito para demostrar sus derechos , hace concluir a este Tribunal que es procedente la entrega del vehículo solicitado e identificado ut supra al ciudadano JAVIER ENRIQUE VIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro 7.941.691, domiciliado en el estado Barinas, con la obligación de mantenerlo en perfectas condiciones, presentarlo o ponerlo a disposición de las autoridades competentes cuado así lo requieran, o cuando sea reclamada la propiedad por una tercera persona, no pudiendo enajenarlo ni disponer de él por ningún título, ni autorizar su uso a terceras personas.


DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control número cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA: La inmediata del vehículo Marca: Daewo; Modelo Lanos; Color: Blanco; Año: 2001; Placa de Alquiler: BH411T; Tipo: Sedan; Serial del Motor: A15SMS992833B; Capacidad: 5 puestos, serial carrocería KLATF69YE1B998628; Uso: Taxi; al ciudadano JAVIER ENRIQUE VIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.941.691, domiciliado en el Estado Barinas, pudiendo transitar con el mencionado vehículo en cualquier parte del territorio nacional. y así se decide

Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del segundo Circuito del Estado Portuguesa a los fines legales consiguientes. Dada firmada y sellada en Acarigua a los veintiocho días del mes de Abril de 2006.



EL JUEZ DE CONTROL NRO 4

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

LA SECRETARIA.


ABG. IVETTE MONSALVE.