REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000746
ASUNTO : PP11-P-2006-000746
JUEZ DE CONTROL ABG. MANUEL PEREZ.
SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.
FISCAL ABG. LUIS RIVERA
DEFENSOR ABG. ENRIQUE CERRADA
IMPUTADO JOSE GREGORIO QUERALES.
DECISÓN. MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y en virtud de la solicitud hecha por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. LUIS RIVERA CLEER, mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal de Control para ser oído al imputado JOSE GREGORIO QUERALES, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido el 14-02-1977, natural de Acarigua Estado Portuguesa , titular de la Cédula de Identidad Nº 16.614.049, residenciado en la calle 06 entre avenida 2-A, casa sin número Barrio Quince de Marzo de Acarigua Estado Portuguesa y solicita se le imponga medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que están llenos los extremos que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado y uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes , en perjuicio del ciudadano Pero Eliécer Méndez por cuanto en fecha 31 de marzo de 2006 y en concurrencia con un adolescente conmino bajo amenazas de muerte con un arma de fuego de fabricación casera al ciudadano Pedro Eliécer Méndez, empleados y demás clientes del establecimiento comercial “Todo Intimo”, ubicado en la avenida 33 de Acarigua específicamente en el centro comercial la placita. Al momento de su aprehensión la comisión policial actuante logró incautar en poder de imputado un arma de fuego y dos cápsulas para arma de fuego calibre 44, sin percutir
A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
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Oídas la exposición del Ministerio Público, los alegatos de la defensa quien alego que no eran suficientes los elementos de convicción esgrimidos por el ministerio público para solicitar fundadamente la privación de libertad no estando acreditados ni el peligro de fuga ni el de obstaculización de la justicia, más no la del imputado quien manifestó su voluntad de no querer declarar, impuesto como fuera del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por el representante de la Vindicta Pública, convicción esta que toma el juzgador de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros:
-Cursante al folio 05, ACTA POLICIAL DE FECHA de fecha 31-03-2006, Suscrita por el Distinguido (PEP) Cesar Alexander Rodríguez Bello, Funcionario adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, “siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en las labores de patrullaje motorizado, en compañía del Funcionario Policial Agente (PEP) Freddy Arbey Zúñiga Martínez, cuando a la altura de la avenida 33 específicamente en el Centro Comercial La Placita en la tienda de nombre Todo Intimo, avistamos a dos personas que se encontraban dentro de un local, uno con un arma de fuego donde tenía a los empleados de dicho local sometidos mientras que la otra persona les trataba de quitar las pertenencias, rápidamente le dimos la voz de alto y logramos quitarle el arma con un cartucho sin percutir en el bolsillo derecho del Blue Jeans y el acompañante manifestó ser menor de edad, amparándonos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal y los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, procedimos a llamar a la Central de radio de esta Comisaría para que nos enviara una unidad para el traslado de los detenidos, donde llegó la unidad radio patrullera signada con las siglas P-514 conducida por el Agente Conductor (PEP) Leonidas Angulo al mando del Distinguido (PEP) Luís González donde una vez en esta Comisaría quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del C.O.P.P. Como: José Gregorio Querales, venezolano, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 14-02-1977, de 29 años de edad, estado civil: soltero, de profesión: indefinida y residenciado en la calle 06, entre Avenidas 2-A, casa sin número, barrio 15 de Marzo de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, Indocumentado. Quien portaba el arma de fuego adapta a calibre 44 y las dos cápsulas del mismo calibre sin percutir y el adolescente Yoel Hidalgo, venezolano, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 10-07-1988, de 17 años de edad, estado civil: soltero, de profesión: indefinida y residenciado en la calle 06, entre Avenidas 2-A, casa número 70, barrio 15 de Marzo de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, indocumentado, el arma incautada quedó descrita de la manera siguiente un (01) arma de fuego de fabricación casera adaptada a Calibre 44 MM con dos capsulas que se leen en la parte de la base de cobre FIOCCHI 36 sin percutar.
-Cursante al folio seis, Acta de Denuncia de fecha 30-03-2006, de la Comisaría General José Antonio Páez, compareció ante este Despacho (Departamento de Investigaciones), una persona que dijo llamarse como queda escrito: MENDEZ RIVERO PEDRO ELIEZER. Quien manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy viernes 31-03-2006, Centro Comercial La Placita, ubicado en la avenida 33, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Específicamente frente al local Nº 04 que tiene por nombre “ Todo Intimo C.A.”., donde trabajo como encargado, cuando de repente entran al local dos personas desconocidas observando la mercancía, cada uno por su lado, sacando a los pocos minutos a relucir un arma de fuego, tipo chopo, con el cual nos sometieron a mi persona y los clientes que estaban dentro del local obligándolos a entrar al baño, para seguidamente comenzar a pedir nuestras pertenencias entre ellas, dinero en efectivo, prendas de valor y teléfono celulares, entre otras cosas, en el momento en que se disponían a quitarnos dichas cosas de valor, llegó una comisión policial al sitio, quienes procedieron a darle la voz de alto a los presuntos delincuentes para luego proceder a detenerlos en el momento que uno de ellos nos apuntaba con el arma de fuego que tenían para ese instante y con la cual nos amenazaba con dispararnos, luego de lo ocurrido me informaron que debía trasladarme a esta comisaría para formular la denuncia respectiva acerca a lo sucedido. Eso es todo”.
-Cursante al folio 15, experticia de Area de Balística N° 9700-058-345, de fecha 01-04-2006, suscrita por el Experto DEIBY J. MUJICA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar peritaje relacionado con las actas procesales H-178-742, de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe pericial para los fines legales :
01.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo Escopeta, de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial aparente. Su cuerpo se compone por una pieza cilíndrica hueca que funciona como cañón (ánima lisa), con una longitud de 97,2 milímetros y un diámetro interno en su boca de 12,5 milímetros, su recamara acepta cartuchos del calibre “36 o 44”, empuñadura elaboradas por dos tapas de madera de color marrón, unidas mediante dos (02) tornillos. Su sistema de percusión está compuesto por un resorte que funciona como muelle, disparador, martillo y aguja percusora interna, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de un apéndice metálico, ubicado en sus laterales de la caja de los mecanismos, él cual al ser desplazada hacia atrás liberando sus sistema abisagrado, dejando al descubierto su recámara.
02.- Las características de los cartuchos son: Para arma de fuego tipo escopeta, calibre 36. el cuerpo de cada uno se componen de un manto cilíndrico elaborado en material sintético de color rojo, proyectiles múltiples, culote y capsula de fulminante de fuego central con inscripciones identificativa en bajo relieve donde se lee FIOCCHI 36.
Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO QUERALES , fue sorprendido por una comisión policial en el momento en que en compañía de un adolescente y utilizando un arma de fabricación rudimentaria en el interior del establecimiento comercial “todo intimo”, sometió al ciudadano Pedro Eliécer Méndez (administrador del negocio) y a las demás personas que allí laboraban y clientes con la intención de despojarlos de sus pertenencias.
Ahora bien quedando establecido los extremos a que se refieren los numerales uno y dos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal analizar las circunstancias que le permitan arribar a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la Justicia: En tal sentido la representación Fiscal en respaldo de su petición alega que tal extremo está demostrado con la pena que podría llegar a imponerse la cual en su limite máximo excede de diez años para el caso del Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal , así como la circunstancia de que el imputado presenta una mala conducta predelictual quien presenta además solicitudes por ante el Tribunal de Control numero de este circuito judicial penal por el delito de robo en la causa principal PJ11P0001701 y también se encuentra solicitado por el tribunal de juicio numero tres por el delito de porte ilícito de arma, alegando además que de mantenerse en libertad puede el precitado acusado tratar de ejercer presión sobre la victima ya que este tiene un local abierto al público. Presenta e respaldo de su petición el siguiente elemento de convicción:
-Cursante al folio 09, Acta de Investigación Penal de fecha 01-04-2006, compareció el Funcionario Agente Jackson García, adscrito a la Brigada de Vehículos de la sub. Delegación de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, “ En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en la Sede de esta Despacho, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Funcionario Agente. LEONIDAS BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad V-14.466.039, adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez”, con Sede en Acarigua, Estado Portuguesa, trayendo oficio número. 437, de fecha 31-03-2006, emanado de dicha dependencia Policial, previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo del Doctor MOISES CORDERO. Trayendo consigo al ciudadano QUERALEZ, José Gregorio, a fin de que sea sometidos al proceso de identificación plena, y a su vez le sean verificados los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar ante este Cuerpo de Investigaciones, así mismo remiten un Arma de Fuego, de fabricación casera rudimentaria, adaptada a el calibre 44 mm, con la empuñadura de madera, como también dos cartuchos del mismo calibre, sin percutir. Asimismo refieren en dicho oficio que en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua Uno, se encuentra en calidad de retenido el adolescente HIDALGO YOEL. Una vez recibido el procedimiento sostuve entrevista con el detenido quien quedo plenamente identificado como queda escrito: QUERALEZ, José Gregorio, Venezolano, natural de Araure, estado Portuguesa, de estado civil: Soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1976, residenciado en el barrio 15 de Marzo, callejón 04, vía a la Misión, casa número 18, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad número V-16.414.049. Una vez allí fui atendido por el Funcionario Agente ANDRES MELENDEZ, credencial 12.959, quien me informó que el mencionado ciudadano SI PRESENTA registros policiales en el referido sistema y que la Cédula de identidad le corresponde según la ONIDEX, siendo las siguientes: 01-22/03/1995: SUB DELEGACION ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, Detenido por el Delito de Droga, según Expediente E-296.584. SOLICITUDES: 01. Solicitado según memorando 7504, por la Sub. Delegación de Acarigua, Estado Portuguesa, por requisitoria emanada del Juez Primero de Control, según oficio número 0049, de fecha 30-03-2005, Expediente PJ11P0017/01, por el delito de Robo. 02. Solicitado por el Juez de Juicio N° Tres, según oficio 0109 de fecha 11-01-06, por Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Visto así las cosas considera quien aquí juzga que la presunción IURIS TAMTU de peligro de fuga por el cuantum de la pena debe acompañarse de otros elementos facticos, medibles y valorables a los efectos de establecer una presunción grave de peligro de fuga o de obstaculización de la Justicia pudiéndose suponer entre esos elementos el no arraigo en el lugar donde se sigue el proceso, la carencia de un rastro histórico como habitantes de la zona, el no contar con un medio de trabajo estable o una familia, el haberse sustraído de otros procesos, la posibilidad de abandonar a su familia para ausentarse de la zona.
Considera quien aquí decide que el imputado de autos cuenta con una antecedente predelictual marcado por su tendencia reiterada a sustraerse de los procesos penales en los cuales se encuentra inmerso, siendo mas grave aún el hecho de que durante su estado de rebeldía se dedica a la comisión de nuevo hechos punibles, lo que hace fundar en este juzgador una presunción grave de que de que existe peligro de fuga y de obstaculización de la justicia pues el imputado se sustraerá del proceso e impedirá su juzgamiento, tal y como se evidencia de las solicitudes de captura que obran en su contar en otros procesos de los cuales se ha sustraído, por lo que a criterio de este juzgador la única forma de mantener sujeto al imputado de autos al iter procesal que se le sigue en la presenta causa es dictando una medida asegurativa de carácter personal como lo es la medida privativa provisional de libertad y así se decide.
Ahora bien de conformidad con los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente participación en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, quien fue aprehendido en el momento en que sometía y despojaba a la victima y a otras personas de sus pertenencias, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y de uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y se ordena su continuación conforme a las previsiones del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se decreta contra el imputado JOSE GREGORIO QUERALES, ya identificado, la Medida de Privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes presentes. Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se acordó Medida Privativa de Libertad. Se Ordena notificar la victima. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
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Dado, sellado firmado en Acarigua a los tres días del mes de Abril de 2006
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ DE CONTROL N°04
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA.
ABG. IVETTE MONSALVE