REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-004491
ASUNTO : PP11-S-2003-004491

JUEZ DE CONTROL ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.


FISCAL ABG. GUSTAVO SANCHEZ.


DEFENSA ABG. ALIX RODRIGUEZ.


IMPUTADO DEIVIS ANTONIO PINEDA SOTO.


ASUNTO SOLICTUD LAPSO PRUDENCIAL.






Visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley y en virtud de la solicitud hecha por la abogada ALIX RODRIGUEZ DE DOS SANTOS, actuando en su condición de defensora del imputado DEIVIS ANTONIO PINEDA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.374.153, domiciliado en la calle 18 casa número 26 del Barrio San Vicente de Acarigua Estado Portuguesa a quien la Fiscalía Tercera de este Circuito Judicial le imputa la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cuyo favor se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal tercero del Código orgánico Procesal Penal y en donde solicita se fije un lapso prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público para que concluya la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal dictar pronunciamiento sobre lo solicitado lo cual hace en los siguientes términos.

Durante el desarrollo de la audiencia especial convocada para tal fin, se oyó la exposición de la solicitante abogada Alix Rodríguez defensora del imputado quien manifestó: Que de la observación hecha al artículo 313 se concluye que el lapso prudencial solicitado no es procedente entre otros casos cuando se trata del delito de narcotráfico y delitos conexos, más sin embrago fundamentada en los dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicita al Tribunal que hiciera un exhorto a la Fiscalía para que presente el acto conclusivo, toda vez que existe una larga imputación a su defendido y si la Fiscalía no tiene elementos para acusar a su defendido lo justo es que solicite un sobreseimiento que es lo procedente en el presente caso. Así mismo se oyó a exposición del Ministerio Público quien manifestó que: lo solicitado por la defensa no es procedente ya que tratándose de posesión ilícita de Estupefacientes está excluida la posibilidad de lapso prudencial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito así se declare. Impuesto como fue el acusado del precepto Constitucional previsto en le artículo 49.5 constitucional manifestó su voluntad de no rendir declaración.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que efectivamente el delito imputado al ciudadano DEIVIS ANTONIO PINEDA SOTO, es el de posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes, el cual constituye un delito conexo al narcotráfico, entendiendo como conexo lo equivalente a relacionado o vinculado, el cual por imperio de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 313 no esta sujeto al establecimiento lapso prudencial, y así se declara.
Ahora bien observa de igual manera el Tribunal que ha pasado largo tiempo sin que la Fiscalía haya presentado su acto conclusivo lo atenta contra una administración de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sobre todo que brinde con prontitud la decisión correspondiente, razón por la que en virtud de la garantía de tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional se emplaza a la Fiscalía del Ministerio Público en aras de los intereses que representa a garantía invocada para que en le menor lapso posible presente el acto conclusivo correspondiente.



DISPOSITIVA

En atención al anterior razonamiento este Tribunal de Primera instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta sin lugar la solicitud de lapso prudencial, formulada por el imputado Deivis Antonio Pineda Soto, ya identificado, por intermedio de su defensora técnica abogada Alix Rodríguez, por estar el delito de posesión de sustancias estupefacientes que le fuere imputado al referido ciudadano excluido de la aplicación de la norma contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Tercero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
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Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

EL JUEZ DE CONTROL N°04

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

LA SECRETARIA.

ABG. IVETTE MONSALVE