REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005951


Este Tribunal, a los fines de decidir en la causa signada con el Nº PP11-P-2005-5951; observa previamente lo siguiente:
ANTECEDENTES


Cursa desde folio 1 al 3 escrito interpuesto por ante este Tribunal, por el Abogado JAIME GERARDO GIMENEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana AURA ELENA PEÑA SUAREZ, contentivo de la acusación privada instaurada contra la ciudadana FRANCYS ALEJANDRA GUANIPA DE ANZOLA, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio. Anexó escritos que corren desde el folio 4 al folio 9.

Al folio 11 cursa auto de fecha 30-06-2006, dictado por el Juez Manuel Pérez Pérez, el cual se encontraba para esa fecha a cargo de este Tribunal, en el cual por cumplir la acusación privada con los requisitos previstos en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIO la misma contra la ciudadana FRANCYS ALEJANDRA GUANIPA DE ANZOLA y ordenó la citación personal de la acusada.

Al folio 23 cursa auto de fecha 20-10-2005, dictado por el Juez Manuel Pérez Pérez, el cual se encontraba para esa fecha a cargo de este Tribunal, en el que se dejo sin efecto el auto de admisión de la querella de fecha 30-06-2005, cursante al folio 11, por no haberse cumplido con el requisito de procedibilidad relativo a la ratificación de la acusación privada. Se ordeno igualmente notificar a las partes.

Cursa al folio 27, escrito interpuesto por ante este Tribunal, el cual se encuentra suscrito por la ciudadana AURA ELENA PEÑA SUARES, debidamente asistida por el Abogado Jaime Gerardo Jiménez, en el cual ratifico en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta en la presente causa y ratifico la dirección procesal de su representante judicial.

Cursa al folio 35 auto de fecha 25-11-2005, dictado por el Juez Manuel Pérez Pérez, el cual se encontraba para esa fecha a cargo de este Tribunal, en el que se ADMITIO la acusación privada, conforme a lo establecido en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordeno la citación personal de la acusada para que nombrara abogado defensor, conforme al articulo 409 ejusdem.

Al folio 49, cursa auto de fecha 06-03-2006, dictado por el Juez Manuel Pérez Pérez, el cual se encontraba para esa fecha a cargo de este Tribunal, en el que se fijo para el día 27-03-2006, a las 2:00 horas de la tarde, la audiencia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 53 y 54, escrito interpuesto por ante este Tribunal en fecha 21-03-2006, por el abogado Roger Luzardo Parra, actuando como defensor de la ciudadana Francys Alejandra Guanipa de Anzola, en el cual promovió pruebas y agrego una cantidad de documentos que corren desde el folio 55 hasta el folio 86.

Cursa al folio 87, auto de fecha 22-03-2006, dictado por el Juez Manuel Pérez Pérez, el cual se encontraba para esa fecha a cargo de este Tribunal, en el que por motivos de llevarse a cabo la rotación de Jueces de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, se acordó diferir la audiencia de conciliación que estaba fijada para el día 27-03-2006, para una nueva oportunidad, quedando fijada para el día 18-04-2006, a las 9:00 horas de la mañana. Se ordeno notificar a las partes.

En el día de hoy, 18/04/2006, con las formalidades de ley y conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicio el acto de la audiencia de conciliación y la misma se desarrollo de la siguiente manera:

Se insto a las partes para que de común acuerdo llegaran a una conciliación, con el objeto de ponerle fin a la presente causa.

Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana Aura Elena Peña Suárez y esta le cedió la misma a su apoderado judicial, JAIME GERARDO GIMENEZ, quién expuso entre otras cosas lo siguiente: “La presente audiencia tiene un carácter de convenimiento entre las partes, para evitar la sanción respectiva, mi representada desea que sea satisfecha su pretensión, con respecto al daño y perjuicio causado por parte de la querellada, en tal sentido solo me queda oír la proposición que trae la querellada por cuanto la pretensión esta plasmada en la querella. Asimismo ratifico la querella presentada en todas y cada una de sus partes”.

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana FRANCYS ALEJANDRA GUANIPA DE ANZOLA y esta le cedió la misma a su abogado defensor ROGER LUZARDO PARRA, quien entre otra cosas expuso lo siguiente: “ Prefiero oír la propuesta de la parte querellante, por cuanto la querella ya se encuentra desistida tácitamente ya que la parte querellante no promovió las pruebas en el lapso indicado en la ley, por lo que considero que la querella se encuentra desistida y así solicito al Tribunal la declare. No puedo subsanar la falta de la parte querellante, en última instancia de no haber arreglo prefiero ir a juicio oral y público. Quiero escuchar a la parte querellante si tiene alguna proposición que hacerle a mi representada”.

En este sentido se le concedió el derecho de palabra al apoderado de la querellante Abg. JAIME GERARDO GIMENEZ quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “La propuesta que hago es que se haga el resarcimiento en efectivo, en un solo pago, en moneda de circulación legal y por la cantidad de doce millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 12.650.000,oo), monto en base a los gastos y daños causados a mi representada”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. ROGER LUZARDO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Si no se declara el desistimiento tácito por el Tribunal, prefiero llegar al final, es decir, llevar esto a un juicio oral y público, para debatir las razones de hecho y de derecho que asisten a mi defendida, en virtud que ella no tiene el monto pretendido por la parte querellante y además la única propuesta que puedo realizar sería sobre el monte del cheque demandado, mi representada no esta en la obligación de llegar a un acuerdo por un monto mayor al cheque demandado y en todo caso propongo devolver la totalidad de la mercancía en el mismo estado en el cual la adquirió mi defendida y me sean devueltos los tres cheques emitidos por mi representada, por cuanto la mercancía fue adquirida al mayor con un precio al detal y la misma no ha podido ser vendida, se puede entregar previo inventario”.

Nuevamente se le cedió la palabra al apoderado de la querellante abogado JAIME GERARDO GIMENEZ y manifestó lo siguiente: “No se debe desvirtuar la naturaleza del hecho punible, la propuesta me parece indecorosa, es por lo que prefiero llegar a un juicio y no aceptamos la proposición de la querellada. Nosotros como parte querellante presentamos prueba con el libelo de la demanda”.

II


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ARTICULO 411. FALCULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES.

“Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. (Subrayado mío).


De la letra de la anterior disposición se evidencia a todas luces que la misma establece como carga procesal a las partes (acusador y acusado) realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no solo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversario, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mimos derechos. Así las cosas, y al observarse en este caso en concreto, que aun cuando el querellante alego en pleno desarrollo de la audiencia de conciliación que había promovido sus pruebas al inicio, es decir, conjuntamente con su escrito acusatorio, este Tribunal considera que no hubo tal ofrecimiento de pruebas, en primer lugar, porque no es con el escrito contentivo de la acusación privada que se debe realizar el ofrecimiento de los medios probatorios y en segundo lugar, porque en el supuesto negado de aceptarse que se haga conjuntamente con la acusación privada el querellante debe obligatoriamente señalar la pertinencia y necesidad de la prueba, cosa que no hizo ni por escrito ni oralmente en la audiencia, y en tercer lugar, porque el querellante sólo se limito en su escrito acusatorio a manifestar lo siguiente: “Como prueba fundamental de los hechos imputados a la ciudadana FRANCYS ALEJANDRA GUANIPA DE ANZOLA, produzco junto con este escrito el protesto levantado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, documento del cual se evidencian todos los hechos narrados en este escrito de querella, anexo marcado con la letra “A”., sin solicitar su admisión y sin señalar para que acto las producía, por lo que forzosamente este Tribunal considera en consecuencia que no existe promoción de pruebas por parte del querellante ciudadano JAIME GERARDO GIMENEZ, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana Aura Elena Peña Suárez, conllevando esta situación inexorablemente a que este Tribunal declare el desistimiento tácito de la acusación privada, por cuanto el querellante no promovió pruebas dentro del lapso establecido en la ley, (art. 411 del Copp), es decir, tres (3) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, evidenciándose que al acusador no le esta dado la facultad de subvertir el orden procesal y quebrantar el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele promover pruebas durante todo el proceso, todo ello con base a la norma comentada ut supra. A tal efecto y como argumento de autoridad me permito señalar la Sentencia Nº1794, de fecha 19-07-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que expresa:


“Al respecto, considera esta Sala que afirmar que el acusador tiene la facultad de subvertir el orden procesal, quebrantando el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele promover pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello -salvo los casos establecidos en la ley- constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de la parte querellada o acusada, especialmente el derecho a la igualdad; en tal sentido, aun cuando el acusador señaló ab initio del juicio -a través de la querella- los elementos en los cuales fundamentaba su acusación, no es suficiente para liberarlo de la carga procesal que ha impuesto el legislador a las partes del proceso, en consecuencia, la acusadora se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente. Así se decide”.

“En tal sentido, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida, revoca el fallo del a quo, declara con lugar la presente acción de amparo constitucional y se anula la decisión del 30 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se repone la causa a la fase conciliatoria con el fin que se emita un nuevo pronunciamiento conforme al criterio establecido en el presente fallo. Así se decide”.

III

FALSEDAD O TEMERIDAD DE LA ACUSACIÓN
La declaratoria anterior, relacionada al desistimiento tácito, hace que el Tribunal tenga que pronunciarse en acatamiento al dispositivo legal N° 416 del texto adjetivo penal, sobre si “…los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad…”

Con relación a lo anterior, se observa que el acusador privado ciudadano JAIME GERARDO GIMENEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana AURA ELENA PEÑA SUAREZ, acompañó conjuntamente con su acusación, elementos de convicción suficiente para acreditar a este Tribunal en aquella oportunidad que la misma era admisible, tal circunstancia lleva al convencimiento de quien aquí decide que, los hechos imputados no eran falsos y además no se litigó con temeridad y así se decide.


IV

COSTAS

El artículo 265, norma rectora relacionada con los efectos económicos del proceso señala:
Artículo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

De igual forma, el artículo 416, citado ut supra señala: “El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado…”

Por ultimo debe concluirse que el DESISTIMIENTO TACITO de la acusación privada, declarado en la presente causa, conlleva a la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 48, ordinal 3º y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme con el articulo 318, ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta que pone fin a la persecución penal y como consecuencia de ello se debe condenar en costas al acusador privado JAIME GERARDO GIMENEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana AURA ELENA PEÑA SUAREZ. Así también se decide.

V

DECISION


En fuerza de la motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de juicio Nº1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a la ciudadana, FRANCYS ALEJANDRA GUANIPA DE ANZOLA, titular de la cedula de identidad Nº 6.868.836, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, cometido en perjuicio de la ciudadana AURA ELENA PEÑA SUAREZ, todo ello como consecuencia del DESISTIMIENTO TACITO, por parte del querellante, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 48, ordinal 3º, 416 segundo aparte y 318, ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara que la acusación no fue falsa ni temeraria, por las motivaciones explicadas en capitulo citada supra.

Se condena en costas al acusador privado JAIME GERARDO GIMENEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana AURA ELENA PEÑA SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 en su encabezamiento y 265 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Juicio Nº 1


La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz