REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011077
ASUNTO : PP11-P-2005-011077


JUEZ DE JUICIO: ABG. OMAR FLEITAS FLORES

FISCAL SEGUNDA: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA

SECRETARIA: ABG. MARY ISABEL LACRUZ

DEFENSOR: ABG. ZULAY JIMENEZ

ACUSADO: ANDERSON A. MONTERREY

VICTIMA: MAURICIO ANTONIO OCHOA

DELITO: ROBO AGRAVADO

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA


Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 03 de abril de 2006, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano ANDERSON ALEXANDER MONTERREY, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 17.796.656, debidamente asistido por la defensora pública Abg. Zulay Jiménez, al imputársele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano MAURICIO ANTONIO OCHOA MORILLO; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los funcionarios Juan Rodríguez y Víctor Ochoa debidamente citados, para reanudarlo el día viernes 07 del mismo mes y año a las 9:00de la mañana, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo explicando los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, acogiendo el Tribunal al lapso de los 10 días para la publicación integra de la Sentencia, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda Encargada abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado los cuales son los siguientes: “Que en fecha 30 de septiembre del año 2005, siendo las 2:00 horas de la tarde, el imputado ANDERSON ALEXANDER MONTERREY, en compañía de otro sujeto no identificado y portando un arma de fuego intercepto en la avenida 17 del Barrio Divino Niño, Villa Araure, al ciudadano MAURICIO ANTONIO OCHOA MORILLO, quien se encontraba vendiendo artículos varios y bajo amenaza a la vida lo despojo de una mercancía (ollas, vasos, nintendo), procediendo inmediatamente a huir del lugar del hecho con su acompañante. Que la victima participo el hecho a funcionarios de la Policía de Villa Araure y estos con las características de los sujetos, procedieron a realizar un recorrido por el sector en compañía de la mencionada victima, logrando avistar a una persona que caminaba por la calle 4 del Barrio Arboleda que cargaba en sus manos unos objetos (ollas, estuches de cartón); que procedieron a interceptar al imputado ANDERSON ALEXANDER MONTERREY y darle la voz de alto, que le realizaron una inspección de personas y se le incauto a la altura de la cintura, por debajo de la franela, un arma de fuego de fabricación casera de la denominada chopo, adaptada al calibre 44 con una capsula del mismo calibre sin percutir; que la mercancía que portaba quedo identificada como un juego de ollas de metal aluminio de cinco piezas marca Punto, un juego de Nintendo marca Fun Station, una cafetera eléctrica marca Nacional, un estuche de cartón con seis vasos de vidrio con adornos de flores marca Village, un estuche de cartón contentivo de cuatro vasos de vidrio con diseños de caras de ovejas marca High Quality Glass, un estuche de cartón con seis vasos de color azul de vidrio marca Brillante”.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral y Publico.

La Abg. ZULAY JIMENEZ, Defensora Pública, al inicio del debate manifestó lo siguiente: “La Fiscalia presenta acusación contra mi defendido e insiste en la misma porque dice que tiene un acervo probatorio con el cual va a demostrar la culpabilidad del mismo, hasta hoy tenemos en una audiencia en esta Sala de Juicio a un ciudadano que se presume inocente, esperemos entonces el desarrollo del contradictorio con las pruebas admitidas por el Tribunal de Control establecidas en el auto de apertura a juicio y en definitiva vamos a esperar, porque vamos a buscar la verdad por la vía jurídica, el pronunciamiento de una sentencia justa, conforme a lo que se desarrolle en el debate de hoy”.

El acusado ANDERSON ALEXANDER MONTERREY impuesto como fue del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA en su carácter de Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente: “Acudieron a este juicio como testigos promovidos por el Ministerio Publico, la experta Betsaida Sequera, quien dejo constancia de la experticia de regulación real practicada a los objetos recuperados, lo cuales son propiedad de la victima. También acudieron los funcionarios José Graterol y Aristóbulo González, adscritos a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren, quienes coincidencialmente manifestaron que las pertenencias de la victima habían sido encontradas como a cinco cuadras del lugar donde fue detenido el acusado y que el arma de fuego tipo chopo de fabricación casera también fue conseguida en la casa abandonada donde encontraron los objetos y no en poder del acusado como lo exponen en el acta policial levantada al respecto; y la victima señaló que el acusado estaba allí presente pero este no fue contundente al señalar que delito lo había cometido el acusado en relación a su persona. Ciudadano Juez, aun cuando quedo demostrado el cuerpo del delito, el Ministerio Publico no pudo demostrar la autoría o culpabilidad del acusado de autos, pues el arma de fuego que se utilizo para perpetrar el delito no es la misma que aparece expertizada en esta causa y la misma fue incautada en una causa abandonada y no en poder del acusado. Así que, de conformidad 108, ordinal 7 , 102 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia absolutoria a favor del acusado ANDERSON ALEXANDER MONTERRE, por no podérsele demostrar su responsabilidad penal en el delito de robo a gravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogado, ZULAY JIMENEZ para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “Celebro la solicitud de sentencia absolutoria interpuesta por el Ministerio Publico, pues, la Fiscal esta cumpliendo con su deber y obligación en solicitar sentencia absolutoria al no poderle demostrar a mi defendido la autoría en el delito de robo agravado, por lo que estoy conforme con lo solicitud interpuesta, es todo”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

BETSAIDA SEQUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien expuso: “ El día 01-10-2005 me encontraba de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y fui comisionada para practicar una inspección técnica en una vía publica, ubicada en la avenida 17, Barrio Divino Niño, Villa Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, allí fui en compañía del funcionario Víctor Ochoa, donde constatamos que efectivamente existía la dirección, donde hubo un robo y allí se dejo constancia que la iluminación era de buena intensidad, que el clima era calido y era una zona poblada con viviendas unifamiliares, que las calle estaban en buen estado y que la inspección se realizo frente a una licorería sin nombre, el cual se dejo como punto de referencia para ese momento. Ese mismo día posterior a eso realice una regulación real a unos artefactos eléctricos y unos accesorios utilizados comúnmente de uso domestico, entre ellos estaban cinco ollas de aluminio de diferentes tamaños, sin uso, con un valor de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo); un artefacto eléctrico llamado cafetera marca Nacional Star, la cual, estaba sin uso, valorada en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo,) Un nintendo que estaba en su estuche, marca aparente, valorado en treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo); tres juegos de vasos, entre ellos estaba uno de seis vasos elaborados en vidrio, con dibujos estampados de color rosado y dorado, valorado en diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo); el otro juego también era de seis vasos mas pequeños y de color azul, valorado en diez mil bolívares (Bs.10.000.k.o.); los últimos eran de cuatro vasos, de vidrio y de color verde estampado, valorado en ocho mil bolívares (Bs.8.000,k.o.). La conclusión a que se llego es dependiendo del estado y uso de conservación y como estaban nuevos dieron un valor total de ciento noventa y ocho mil bolívares (Bs. 198.000,oo), dependiendo del precio del mercado. LA FISCAL PREGUNTO: PRIMERA: Diga si deja constancia que la experticia de regulación real Nº 9700-058-138 está suscrita por su persona. CONTESTO: Si esa regulación esta suscrita por mi. OTRA: Diga si deja constancia que el acta de inspección ocular realizada en el sitio del suceso, ubicada en la avenida 17, Barrio Divino Niño, Villa Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, fue practicada por su persona. CONTESTO: Si la practique y suscribí yo. LA DEFENSA PREGUNTO: PRIMERA: Diga usted la hora en que realizo la inspección. CONTESTO: A las 4:30 horas de la tarde.

ARISTOBULO GONZALEZ, funcionario adscrito a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Irribarren, Estado Portuguesa, quien expuso: “Lo que paso en relación al caso fue que el agraviado se dirigió hasta la Sub-Comisaría y pidió apoyo porque lo habían despojado de unas pertenencias que cargaba, nosotros lo montamos en la unidad e hicimos un recorrido por el sitio donde sustrajeron los objetos, avistamos al muchacho y la víctima lo señalo como la persona que era, procedimos a la detención del mismo y su respectivo cacheo, al ciudadano se le pregunto que donde estaban los objetos y nos señalo que estaban en el interior de una vivienda, el busco los objetos y procedimos a realizar el procedimiento”. LA FISCAL PREGUNTO: PRIMERA: Diga al Tribunal cuales objetos fueron recuperados. CONTESTO: Si mas no recuerdo era un juego de ollas y un juego de vasos, no recuerdo que otros objeto habían. OTRA: Al realizarle el respectivo cacheo le fue incautado algún objeto que portara. CONTESTO: No nada, las ollas y el chopo estaban en el interior de una casa abandonada. OTRA: Que le manifestó la víctima en relación a esa arma de fuego: CONTESTO: Nada. OTRA: Al momento de la detención la víctima lo señalo como la persona que lo había despojado de sus objetos: CONTESTO: Si. OTRA: Es el acusado presente la misma persona que detuvo en el procedimiento: CONTESTO: Si. OTRA: Puede decir la hora aproximada en que llevo a cabo el procedimiento policial. CONTESTO: Creo que era en horas de la tarde, pero no recuerdo la hora exacta. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: Con cuantas personas se encontraba mí defendido al momento de la detención. CONTESTO: Estaba solo, el otro sujeto no se supo quien era. OTRA: Que tiempo había transcurrido desde que ocurrió el hecho y ustedes tuvieron conocimiento. CONTESTO: Según él, una vez que cometieron el robo, nos dijo inmediatamente y nosotros le prestamos la colaboración. OTRA: Que tiempo transcurrió desde que le avisaron a ustedes y se llevo a cabo la detención CONTESTO: 10 o 15 minutos. OTRA: A que distancia estaba el arma de fuego de los objetos recuperados. CONTESTO: Uno o dos metros. OTRA: Ese sitio donde se encontraban los objetos recuperados se encontraba vacío. CONTESTO: Si, es una casa que estaba vacía, abandonada, abierta al público. EL JUEZ PREGUNTO. PRIMERA: Diga el testigo que distancia existía desde la comisaría, lugar donde se le participo del robo y el sitio donde fu detenido el acusado. CONTESTO: Aproximadamente 10 cuadras. OTRA: Diga el testigo si al momento de la detención le fue incautado al acusado algún objeto en su poder. CONTESTO: No, no tenia nada, la víctima solo lo señaló, y cuando lo revisamos el nos dijo donde estaban los objetos robados.

JOSE GRATEROL, funcionario adscrito a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Irribarren, Estado Portuguesa, quien expuso: “Bueno, lo que paso no recuerdo la fecha, eso hace como seis o siete meses que un señor nos pidió ayuda porque lo habían robado en Villa Araure, por la parte del Barrio Divino Niño, nosotros colaboramos con él y fuimos al sitio, como él reconoció al ciudadano que lo había despojado de las pertenencias, entonces agarramos al ciudadano, hablamos con él y este nos llevo donde tenían los objetos que había despojado al señor, que estaban en una casa abandonada y como la puerta estaba abierta entramos y conseguimos los objetos, nos trasladamos al Comando con los objeto y con el ciudadano que esta imputado, hicimos el procedimiento y lo remitimos a la Fiscalia”. LA FISCAL PREGUNTO: PRIMERA: Recuerda usted los objetos recuperados en el procedimiento policial. CONTESTO: Un juego de ollas, tres juegos de vasos, una cafetera y un nintendo. OTRA: Que tiempo transcurrió desde que tuvo conocimiento de la denuncia de la víctima hasta cuando llego al sitio de la aprehensión. CONTESTO: Como cinco o diez minutos. OTRA: Que distancia hay desde la Comisaría de Araure hasta el sitio donde encontraron los objetos robados: CONTESTO: Aproximadamente dos kilómetros. OTRA: El acusado aquí presente es la misma persona que usted detuvo en el procedimiento policial realizado: CONTESTO: Si. OTRA: Al acusado usted le encontró algún arma de fuego: CONTESTO: No se le encontró nada en su poder, el arma de fuego estaba junto con los objetos en la casa abandonada. OTRA: Cual es la distancia que existe del sitio donde detuvieron al acusado al sitio donde fueron encontrados los objeto robados. CONTESTO: Como dos cuadras, en una casa que supuestamente y que era de ellos, pero la casa estaba abierta, vacía y totalmente abandonada. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: Diga usted donde se encontraba exactamente cuando la víctima lo informo del hecho. CONTESTO: Yo me dirigía al puesto policial de Villa Araure y el se dirigía para el mismo sitio, nosotros nos encontramos antes de llegar al módulo, lo montamos a la patrulla y lo llevamos al puesto policial para que pusiera la denuncia, después de la denuncia nos dirigimos al sitio. OTRA: Que le señalo la víctima para el momento en que se encuentra con ustedes. CONTESTO: Nos dijo que lo habían robado en el Barrio Divino Niño, que le habían robado unas pertenencias y que habían sido dos personas. OTRA: Como fue la aprehensión de mi defendido. CONTESTO: Cuando nos dirigíamos al Barrio Divino Niño, la víctima lo señaló y entonces lo detuvimos. OTRA: Cuantas personas se encontraban con la persona que resulto detenida. CONTESTO: Estaba solo. OTRA: Como era el inmueble donde fueron encontrados las pertenencias de la victima. CONTESTO: Casa de bloque, desabitada, espacio abierto, era una casa abandonada. EL JUEZ PREGUNTO. PRIMERA: Diga el testigo que distancia había del sitio donde resultó detenida la persona al sitio donde se encontraba la casa que tenía en su interior los objetos relacionados con la presente causa. CONTESTO: Aproximadamente como dos cuadras. OTRA: Diga el testigo si en poder del acusado le fue incautado algún objeto. CONTESTO: No tenía ningún objeto.

MAURICIO ANTONIO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 11.927.828, quien expuso: “Eso fue en el barrio Divino Niño como a las 2:00 de la tarde, cuando me robaron y se fueron, yo me fui al módulo policial y estaban los funcionarios, nos montamos en la unidad y no fuimos para la casa donde estaba la mercancía y la puerta de la casa estaba abierta, a la persona la agarraron en la calle y el mismo llevo a los policías al sitio donde esta la mercancía”. LA FISCAL PREGUNTO: PRIMERA: El acusado es la misma persona que lo robo. CONTESTO: Se parece al que andaba con la otra persona, pero el que me encañono fue el otro. OTRA: Cuanto tiempo transcurrió desde el momento en que fue despojado de sus pertenencias y se traslado hasta el módulo de Villa Araure. CONTESTO: Veinte segundos aproximadamente. OTRA: Donde se encontraba el acusado al momento en que resultó detenido detenido: CONTESTO: iba caminado por una calle. OTRA: Donde fueron recuperados los objetos: CONTESTO: En una casa abandonada, por allí por el sector. OTRA: Usted se traslado con los funcionarios a la casa donde encontraron los objeto robados: CONTESTO: Los policías me dejaron en el módulo y se llevaron a la persona detenida para la casa abandonada. OTRA: Usted estuvo en el momento de la detención del ciudadano. CONTESTO: Si. OTRA: Al acusado se le incauto arma de fuego en su poder. CONTESTO: No. El arma de fuego estaba en la casa donde encontraron la mercancía. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: Diga usted si recuerda la persona que lo encañonó. CONTESTO: No lo recuerdo. OTRA: En el momento en que mi defendido fue detenido se encontraba sólo o acompañado. CONTESTO: Venía solo. OTRA: Hicieron diligencias para buscar a la persona que lo encañonó. CONTESTO: No, nos vinimos para el módulo, yo no fui a la casa donde estaban los objetos. OTRA: Al acusado lo encontraron con el revolver. CONTESTO: No. EL JUEZ PREGUNTO. PRIMERA: Diga el testigo si estuvo presente para el momento de la detención del ciudadano. CONTESTO: Si, pero no fui a la casa donde estaba la mercancía, yo me quede en el módulo policial. OTRA: Diga el testigo como sabe que en la casa se encontró un chopo si no fue al sitio. CONTESTO: Los policías me lo dijeron. OTRA. Diga el testigo que arma fue utilizada para cometer el robo en su contra. CONTESTO: Un revolver o pistola, pero estoy seguro que no era el chopo. OTRA: Diga el testigo si los objetos que fueron incautados en el interior de la casa abandonada son los mismos que le fueron robados a su persona. CONTESTO: Si son los mismos menos el DVD que no apareció.

Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado así el debate judicial se observa lo siguiente:

La doctrina española señala:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Señalado lo anterior como argumento de autoridad se pasa de seguida a relacionar cada uno de los órganos recepcionados en el debate.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, requiere acreditar los siguientes elementos:

1) Que se ejerció violencia sobre la víctima;

2) Que con motivo de esa violencia se apoderaron de un bien mueble que poseía la víctima;

Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, tales elementos quedaron acreditados con la declaración de la víctima MAURICIO ANTONIO OCHOA quien en su deposición señala haber sido apuntado con un revólver y despojado de unas ollas de aluminio de diferentes tamaños, una cafetera eléctrica, un nintendo, tres juegos de vasos de vidrio, adminiculada ésta declaración a la experticia de avalúo real practicada por la experto BETSAIDA SEQUERA, adscrita al área técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien señaló que todos los referidos objetos muebles tenía un valor de ciento noventa y ocho mil bolívares (Bs.198.000,oo) y a las declaraciones de los funcionarios ARISTOBULO GONZALEZ y JOSE GRATEROL, quienes coincidencialmente refirieron haber sido abordados por un ciudadano al que habían robado y procedieron a la búsqueda de los presuntos autores del hecho, logrando detener en plena vía publica de un sector del Barrio Divino Niño, a un ciudadano que posteriormente los llevo a una casa abandonada ubicada por el mismo sector y les hizo entrega de varios objetos muebles y un chopo de fabricación casera, objetos que posteriormente fueron reconocidos por la víctima como los mismos que le habían sido despojados minutos antes.

Corresponde a continuación establecer la participación del acusado, sobre este particular el Tribunal estima lo siguiente:

a) La Fiscalía señaló cuando narró los hechos que al acusado se le incautó un su poder un juego de ollas de metal aluminio de cinco piezas marca Punto, un juego de Nintendo marca Fun Station, una cafetera eléctrica marca Nacional, un estuche de cartón con seis vasos de vidrio con adornos de flores marca Village, un estuche de cartón contentivo de cuatro vasos de vidrio con diseños de caras de ovejas marca High Quality Glass, un estuche de cartón con seis vasos de color azul de vidrio marca Brillante y a la altura de la cintura, por debajo de la franela, un arma de fuego de fabricación casera de la denominada chopo, adaptada al calibre 44 con una capsula del mismo calibre sin percutir; tal hecho no quedó acreditado con ninguna de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, ni con la declaración de la propia víctima, todo lo contrario los mismos manifestaron que los objetos recuperados y el chopo fueron incautados en el interior de una casa abandonada, totalmente sola y abierta al publico.

b) La propia víctima ciudadano Mauricio Antonio Ochoa Morillo, quien es el testigo presencial único del ilícito imputado, señaló que el acusado se le parece, pero que él que lo encañonó fue otra persona que aún se desconoce su identidad, es decir, no esta seguro de si el acusado es el autor del hecho cometido en su contra.

Los anteriores razonamientos traen a la mente de este Juzgador la duda razonable con relación a la participación del acusado ANDERSON ALEXANDER MONTERREY en el ilícito penal por el cual se le acusó, por lo que siguiendo el argumento de autoridad citado supra debemos estimar la misma a favor del acusado y en conclusión señalar no acreditada con certeza la participación del mismo en el hecho, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba ser ABSOLUTORIA, tal y como lo solicito la representante del Ministerio al momento de referirse en su conclusiones. Y así se decide

COMISO

Se ordena el comiso del instrumento (arma de fuego tipo escopeta) de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial aparente, portátil y corta por su manipulación, que acepta cartuchos de calibre 36 o 44, así como de un (1) cartucho para armas de fuego tipo escopeta, compuesto de un manto cilíndrico elaborado en material sintético de color rojo, proyectiles múltiples, culote y cápsula de fulminante elaborada en metal de aspecto dorado con inscripciones identificativas en bajo relieve donde se lee “Fiocchi 36”; los mismos se encuentran depositados en la Sala de Resguardo y Custodia de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub- Delegación Acarigua, Estado Portuguesa y su remisión al parque nacional para su destrucción. Así también se decide.


COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamientos de la sentencia Nº 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la norma prevista en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Así igualmente se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado ANDERSON ALEXANDER MONTERREY, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 17.796.656, venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio desconocida, residenciado en la avenida 17, casa sin numero, Barrio Divino Niño, Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente cometido en perjuicio del ciudadano Mauricio Antonio Ochoa Morillo, todo do de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado ANDERSON ALEXANDER MONTERREY, se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la dispositiva en el acto del debate.


ABG. OMAR FLEITAS FLORES
Juez de Juicio Nº1

ABG. MARY ISABEL LACRUZ

La Secretaria