REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009885
RESOLUCION JUDICIAL


Yo, OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES, actuando en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, manifiesto que:

Cursa desde el folio 159 al 162 de la primera pieza, AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha 14-02-2006, el cual fue ordenado contra el ciudadano RODRIGO HUMBERTO ALVAREZ GUEDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, dictado por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, el cual se encontraba a mi cargo.

En fecha 28-03-2006, se llevó a cabo la rotación de jueces de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, siendo mi persona trasladado del cargo de Juez del Tribunal de Control Nº3 a desempeñarme como Juez del Juzgado de Juicio Nº1, según consta del libro diario llevado por este Juzgado.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De la anterior disposición se desprende que la inhibición es un deber del juez y las causales están previstas en el texto adjetivo penal y son las siguientes:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez; (subrayado mío).
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, por cuanto se desprende de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que emití opinión por encontrarme en conocimiento de ella cuando ordene en fecha 14-02-2006, la apertura a juicio oral y público ordenado contra el ciudadano RODRIGO HUMBERTO ALVAREZ GUEDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, es por lo que considero que en este caso no debo conocer de esta causa signada bajo el Nº PP11-P-2005-9885, ya que de hacerlo iría de alguna forma contaminado al juicio oral y público en virtud del anterior pronunciamiento, situación ésta que afecta mi imparcialidad, encontrándome en consecuencia incurso en la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 86 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, que fue señalado up supra .

Por los motivos antes expuestos y considerando que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal citada me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de alguacilazgo a los efectos de la distribución en otro Juzgado de Juicio que le corresponda conocer, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregarán copias certificadas de las actuaciones que sean necesarias y su remisión a la Instancia Superior, a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 94 del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese lo conducente.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Juicio N°1


En esta misma fecha se cumple con lo ordenado, y se remite la compulsa N°
-------------------------a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, constante de ---------------folios útiles. Conste.

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz