REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-008805
ASUNTO : PP11-P-2005-008805
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ
ACUSADOR: FISCALÍA SEGUNDA MINISTERIO PÚBLICO ABG. ELIDA VARGAS.
DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL LEON.
SECRETARIO: ABG. JOSE IGREGORIO IZQUIERDO.
VICTIMAS: PEDRO LUIS MUJICA.
JAKELIN DEL CARMEN SEQUERA PEREZ
ACUSADOS: ALEXIS RAMÓN SILVA
NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR
DELITO: ROBO AGRAVADO
EN GRADO DE FRUSTACIÓN
FALLO: SENTENCIA.
A B S O L U TO R I A
Se inició el juicio oral y público en fecha 05 de abril de 2006, en la presente causa seguida contra los ciudadanos: SALAS ESCOBAR NIXON RAFAEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.292.858, de 21 años de edad, nacido en fecha 30/04/84, soltero, residenciado en la Urbanización Tricentenaria Manzana L-15, casa Nro. 06, Araure Estado Portuguesa; y ALEXIS RAMON SILVA VARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.485.394, de 28 años de edad, residenciado en Baraure 02, vereda 28, sector 05, casa Nro. 17 Araure Estado Portuguesa, a quien le fue dictada una medida de privación judicial preventiva de libertad, el 02-08-2005, por la Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Acarigua, acusados por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abogado Elida Varga, por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN de previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JACKERLINE EL CARMEN SEQUERA y PEDRO LUIS MUJICA. Asistido por el Defensor Público, Abg. Asdrúbal León, con domicilio procesal en la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 1 de agosto de 2005, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y se reanudo para el día 10 de Abril de 2006, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
Durante el juicio oral y público, la Fiscal Segunda abg. Luisa Figueroa expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados y que se señala a continuación:, indicando la representante del Ministerio Público, que siendo el día el 31 de Julio de 2005, siendo las 7:00 A.M. el ciudadano PEDRO LUIS MUJICA cuando se encontraba en la calle frente a su casa reparando su vehículo, se presentaron los imputados: SALAS ESCOBAR NIXON RAFAEL Y ALEXIS RAMON SILVA MARTINEZ tratando de vender un reproductor y como este se negó a comprarlo ambos sacaron armas de fuego (Chopo) y obligan a entrar al ciudadano PEDRO LUIS MUJICA a su vivienda N° 10, ubicada Urbanización Tricentenaria (Funda Barrio) Manzana L-1 Araure Estado Portuguesa, donde se encontraba su esposa JACQUELINE DEL CARMEN SEQUERA, su hermano MISTER JESUS AGUILAR y su hijo de 8 años de edad, donde después de someterlos, los golpean y los llevan a una habitación y empezaron a revisar toda la casa, donde se apoderaron de un equipo de sonido marca LG con dos cornetas de sonidos, el televisor marca memorex de 14 pulgadas y un teléfono celular y al escuchar ruidos en el techo salieron corriendo por la puerta trasera. De inmediato se presentó una comisión policial integrada por los funcionarios (PEP) PEREZ RIVERO MARCOS ANTONIO y Agente (PEP) ARIAS JARWIN RAMON, adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, quienes tuvieron conocimiento por información suministrada por el ciudadano PEREZ NEURIS JOSE, procedieron a rodear el área y al introducirse por la parte trasera de la casa y los mencionados imputados al observar la presencia policial dejan los objetos equipo con las dos cornetas, el televisor marca memorex de 14 pulgada y Un Reproductor marca Alwa, abandonados en el patio de la vecina e intentan darse a la fuga, logrando saltar la pared de la casa hacia el solar de la otra residencia, procediendo a realizar unos disparos, siendo repelido por la Comisión policial, utilizando sus armas de Reglamento, logrando herir al imputado ALEXIS RAMOSN SILVAS, a quien se le logró incautar en la mano un arma de fuego de fabricación casera adaptada a calibre 44 con un cartucho del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo del pantalón se logró incautar unas esposas de color plateado. Seguidamente se presentó en la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, el ciudadano VILLEGAS ARRIECHIS JAVIER, manifestando que el Reproductor marca Alwa incautado a los imputado antes mencionados fue sustraído el día 30-07-05 del interior de su vehículo cuando estaba de visita en una vivienda de la Urbanización Tricentenaria de esta ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
La Fiscalia del Ministerio Público solicito el enjuiciamiento para los acusados ALEXIS RAMÓN SILVA y NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR. por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN de previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JACKERLINE EL CARMEN SEQUERA y PEDRO LUIS MUJICA y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
La Defensora Pública Abg. Lila Torrealba, quien asiste al acusado ALEXIS RAMON SILVA MARTINEZ, al inicio del debate la cual manifestó” La Defensa difiere de la acusación presentada por cuanto no existen suficientes pruebas que demuestren la participación de mi defendido en los hechos, alego el Principio de Presunción de Inocencia”. El Defensor Público Abg. Asdrúbal León, quien asiste al acusado SALAS ESCOBAR NIXON RAFAEL, al inicio del cual manifestó: “En este juicio usted Ciudadana Juez como directora del proceso debe verificar si lo que afirma el Ministerio Público es verdad y verificadas esas afirmaciones se procederá a dictar sentencia, sin embargo, no va a ser posible con las pruebas ofrecidas verificar lo afirmado, no va a poder ser destruido el principio de presunción de inocencia y no le quedará otra alternativa que dictar una sentencia absolutoria por ausencia de actividad probatoria”. En la Conclusiones manifestó: “Celebro la solicitud del Ministerio Público, aquí vinimos a hacer justicia, por lo tanto, suscribo en todas sus partes lo manifestado por la Fiscal, aquí se tenía que verificar lo afirmado por la Fiscalía y no pudo ser probado, estoy conforme, estoy conteste y pido en consecuencia se dicte una sentencia absolutoria”.
Los acusados SALAS ESCOBAR NIXON RAFAEL Y ALEXIS RAMON SILVA MARTINEZ, impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalaron no querer declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. Luisa Figueredo en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, de conformidad con lo establecido con el artículo 360 del código orgánico procesal penal. Quien manifestó que: “De acuerdo al resultado del juicio considero que es procedente solicitar una sentencia absolutoria, por cuanto durante la audiencia sólo asistieron el Médico Forense y los funcionarios policiales aprehensores, el Médico Forense declaró en relación a examen practicado a Alexis Silva y los funcionarios policiales en relación a las circunstancias en las cuales se practicó la detención de los acusados, sin embargo, las declaraciones de los funcionarios policiales no quedaron corroboradas con las víctimas quienes tenían que declarar que fueron objeto de robo, qué fue lo que le robaron, además de que los funcionarios se contradijeron y ni siquiera conocían la dirección del lugar de los hechos, por lo tanto, no se pudo probar la participación y responsabilidad de los acusados en el delito, ratificándose la solicitud de sentencia absolutoria”.
Por último, se dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.
DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS
Estima este Tribunal que los hechos acreditados durante el Juicio oral y público a través de las pruebas aportadas por el Ministerio público, única parte oferente, resultaron ser los siguientes: la declaración del Medico forense Luís Rubén Sarmiento Cambero, que practico el examen medico al acusado ALEXIS RAMON SILVA MARTINEZ y la declaración de lo funcionarios policiales Marco Antonio Pérez Rivero y Jarwi Ramón Arias. Quedó demostrado que en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2005, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, los acusados: ALEXIS RAMÓN SILVA y NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR, fueron detenidos por la comisión del supuesto delito: robo agravado en grado de frustración.
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se determinan a continuación las siguientes declaraciones:
LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.458.394,Medico Forense, I.P.S.M; N° 280883 y con muchos años de servicio, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas de Acarigua, sin vínculo con las partes y juramentado: Quien ratificó el examen medico legal N°1300, cursante al folio 72 de la primera pieza de la causa y expuso” Que fue un examen forense que se practicó a el ciudadano Alexis Ramón Silva Martínez, quien presentaba lesión en la zona escrotal, de carácter grave y de 45 días de curación…”
Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra de los acusados.
DEYBY ALEXANDER DE ARMAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.535.562, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas de Acarigua, sin vinculo con las partes y previo juramento ratifico la inspección técnica N° 1582, que riela al folio 84 de la primera pieza, relacionada la dirección del sitio del suceso. “No hubo pregunta parte”. Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra de los acusados.
MARCO ANTONIO PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.215.652 , funcionario de la policía de Páez, con de servicio, sin vinculo con las partes y previo juramento, señaló: A los acusados como a las personas que fueron detenidazas porque las sorprendieron cometiendo un robo en una residencia ubicada en la avenida principal del Barrio Tricentenario de Araure y le incautaron arma de fuego tipo revolver y un televisor, un radio y un reproductor, he indica que el acusado Nixon Salas, se le decomiso un arma de fuego y unas esposas. El testigo fue interrogado por las partes. La Declaración se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral.
JARWI RAMÓN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.892.562, funcionario de la policía de Páez, con de servicio, sin vinculo con las partes y previo juramento, señaló: ” Uno de ellos ( señalando a los acusados) me un disparo, un ciudadano nos informo que los estaban robando en su casa, señala a unos de los acusado al cual le decomisaron un televisor, un equipo de sonido y le decomise una arma de fuego al acusado que se llama Alexis. Por otra parte señalo que no recordaba la dirección del sitio del suceso, y no recordaba los nombres de loas víctimas. Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra de los acusados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La declaración de lo funcionarios aprehensores Marco Antonio Pérez Rivero y Jarwi Ramón Arias, funcionarios de la policía de Páez. Son elementos probatorios apreciados por esta juzgadora, al tener estos carácter firme, aunque carentes de las circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal alguna en la persona de los acusados, fueron valorados conforme a la libre convicción que le asiste a este Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de los ciudadanos: ALEXIS RAMÓN SILVA y NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR ya que recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observó que las mismas, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal de los acusados de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse. Es cierto, que las declaraciones vertidas por los funcionarios durante el desarrollo del debate, solo determinan la detención de los acusados, aunado al hecho de que uno de los acusados resulto herido por un funcionario policial al momento de la detención, por la comisión de un supuesto robo, que no, se llego a comprobar por ausencia de pruebas y las que fueron recepcionadas carecen de agente determinado, pues ni una sola declaración de las recepcionadas en sala, se constituye como elemento incriminatorio contra los ciudadano Alexis Ramón Silva y Nixon Rafael Salas Escobar. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que el Ministerio Público, acuso a los ciudadanos Alexis Ramón Silva y Nixon Rafael Escobar por el supuesto delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN de previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal vigente, para la fecha de la comisión del hecho en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
• El apoderamiento de un bien mueble, por medio de violencia y de amenazas a la vida.
• Por varias personas y una de ella estuviera manifiestamente armada.
• Que se haya constreñido a una persona a entregar un objeto mueble;
• Que ese apoderamiento fue sin consentimiento de su dueño;
• Que ese bien mueble, hayan sido los afirmados por la fiscalía que eran: los siguientes: un equipo de sonido marca LG con dos cornetas de sonidos, el televisor marca memores de 14 pulgadas y un teléfono celular.
• Que no se haya hecho todo lo necesario para consumarlo, y no se logro por circunstancias ajenas a su voluntad del sujeto activo.
Los elementos anteriores eran indefectible demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó lo que tenemos como pruebas de cargos, son las declaraciones de los funcionarios LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO; DEYBY ALEXANDER DE ARMAS ROJAS; MARCO ANTONIO PEREZ RIVERO y JARWI RAMÓN ARIAS sin embargo las misma no son suficientes para acreditar los elementos anteriormente señalados, además debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004, en Sala Penal en donde se lee:
En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que “…la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la decisión judicial…”
Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración de previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, SALAS ESCOBAR NIXON RAFAEL, y ALEXIS RAMON SILVA VARTINEZ. En consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones tanto el Ministerio Público como la defensa solicitaron una sentencia absolutoria para los ya mencionados, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (Unipersonal) en función de Juicio No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos: SALAS ESCOBAR NIXON RAFAEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.292.858, de 21 años de edad, nacido en fecha 30/04/84, soltero, residenciado en la Urbanización Tricentenaria Manzana L-15, casa Nro. 06, Araure Estado Portuguesa; y ALEXIS RAMON SILVA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.485.394, de 28 años de edad, residenciado en Baraure 02, vereda 28, sector 05, casa Nro. 17 Araure Estado Portuguesa, a quien le fue dictada una medida de privación judicial preventiva de libertad, el 02-08-2005, por la Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Acarigua, acusados por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abogado Elida Varga, por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN de previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JACKERLINE EL CARMEN SEQUERA y PEDRO LUIS MUJICA.. Por cuanto los acusados; se encuentra sujetos a una medida de privación judicial preventiva de libertad, desde el 02-08-2005 en la Comandancia de la Policía Juan Guillermo Irribarren, este Tribunal de Juicio acuerda de inmediato la LIBERTAD PLENA para los ciudadanos antes identificados, desde la misma sala de audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo y acatando los lineamientos de la sentencia No. 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en diez (10) de abril de 2006. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.
Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 20 días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO N° 2
ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El Secretario
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