REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009843
ASUNTO : PP11-P-2005-009843
RESOLUCIÓN JUDICAL
Yo, ANA DILIA GIL DOMINGUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, abogada, titular de la cédula de identidad N°V- 7.081.892, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en este acto en mi carácter de Juez Primera de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, expongo:
En fecha 06-09-05, el ciudadano MIGUEL LEON TAPIA, abogado en ejercicio, acepto la defensa privada de los imputados, RAMON ALEXANDER PEÑA MANZANO y FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ, según el acta de la prueba anticipada celebrada por el Tribunal de Control N°2.
En fecha 14-03-06, La Jueza de Juicio No 2, Abg. Nora Agüero, quien presidía el despacho para esa fecha, dicta un auto, en el cual deja constancia, que siendo el día y hora fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, en la causa Nº PP11-P-2005-009843 seguida contra de los acusados RAMON ALEXANDER PEÑA MANZANO, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N°V-18.929.138, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 01-04-1986, residenciado en la Calle 4, casa sin número, Barrio Bella Vista II, Araure, Estado Portuguesa y FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.946.194, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 20-11-1985, residenciado en el Barrio Bella Vista II, Callejón 14, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, dejado constancia que por haberse recibido el oficio N° 250 de fecha 08-03-2006 de la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Decreto N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, mediante el cual se establece la rotación de los Jueces de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para el día 27-03-2006, por lo tanto, a los fines de garantizar el Principio de Concentración y Continuidad que debe prevalecer en el sistema acusatorio se acordaba el diferimiento del presente juicio, fijando nueva oportunidad para el día 25-04-2006 a las 9:30 a.m.
En fecha 14-03-06, el Abg. MIGUEL LEON TAPIA, quien ejerce la defensa privada del acusado antes identificado se da por notificado. Es el caso, que mi persona y el mencionado abogado existe una gran amistad desde hace mucho tiempo que es manifiesta, pública y notoria. Considera esta Juzgadora que, tal circunstancia afecta mi imparcialidad en el presente asunto, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es plantear la inhibición en esta causa. En tal sentido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Jueza de Juicio N°2, SE INHIBE de conocer la presente causa penal, de conformidad con el artículo 86 ordinal 4° del código orgánico procesal penal. Y en consecuencia remítase el asunto a la oficina de alguacilazgo, a los fines de su distribución y fórmese cuaderno separado con la copia Certificada de la presente incidencia y se anexa copia de la aceptación del defensor y boleta de notificación, así como el auto de la convocatoria del juicio. Se ordena remitir el cuaderno separado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE JUICIO N° 2
ABOG. ANA DILIA Gil
EL SECRETARIO
ABG. JOSE. G. IZQUIERDO