REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000064
ASUNTO : PP11-P-2003-000064


JUEZA UNIPERSONAL: ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ

ACUSADOR: FISCALÍA TERCERA M.P
ABG. SILBERTO TREMARIA.

DEFENSOR: ABG. FANNY COLMENAREZ


SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.


ACUSADO: FERCY ANTONIO CASTILLO


DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN
GRADO DE TENTATIVA


VICTIMA: JOSE GREGORIO PAEZ
DIGNA CORTEZA CASTILLO

FALLO: A B S O L U TO R I A


Se inició el juicio oral y público en fecha 07 de abril de 2006, en la presente causa seguida contra del ciudadano, FERCY ANTONIO CASTILLO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 18-09-84, natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad N° 18.671.425, residenciado en la Avenida 44 con calle 36, N° 36-30 del Barrio Bellas Vista, Acarigua, Estado Portuguesa, a quien le fue decretado una medida cautelar sustitutiva en fecha 02/09/03, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 04, de este Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua,. Acusado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Abogado Silberto Tremaria por la supuesta comisión del delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 7 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO PAEZ y DIGNA CORTEZA CASTILLO. El acusado estuvo legalmente asistido por la Defensora Público Abg. Fanny Colmenarez, con domicilio procesal penal, en la unidad de defensa, ubicada en el Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Suspendiéndose la continuación del debate a solicitud del ciudadano fiscal por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 17 de abril de 2006 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en esta misma fecha concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Abogado Silberto Tremaria, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:, indicando el Fiscal del Ministerio Público, que siendo el día el Lunes 10 de Febrero de 2003, horas de la mañana, por la avenida Circunvalación Sur de esta Ciudad, los ciudadanos JOSE GREGORIO PAEZ Y DIGNA CORTEZA CASTILLO, fueron victima de la violencia ejercida en sus contra por los imputados FERCY ANTONIO CASTILLO Y JESÚS ANTONIO VASQUEZ MONTILLA, quienes utilizando un arma de fuego de fabricación casera (chopo) los interceptaron bajo amenazas de muerte intentaron despojarlo de un vehículo Clase Moto, Marca Yamaha, Color Blanco, Modelo Mint, pero por circunstancia independientes de su voluntad no lograron la consumación del hecho. En ese momento transita por el lugar de los hechos una comisión policial quien fue informado de lo sucedido, y a poca distancia lograron capturar a los imputados, incautándoles el arma de fuego incriminada así como también un cartucho calibre 4 mm.

La Fiscalia del Ministerio Público solicito el enjuiciamiento para el acusado FERCY ANTONIO CASTILLO, por la supuesta comisión del delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 7 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO PAEZ y DIGNA CORTEZA CASTILLO y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Pública Abg. Fanny Colmenarez “Primero que nada invoco a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia, esta defensa considera que con los medios de prueba ofrecidos no se va a lograr desvirtuar el Principio invocado pero como quiera que se está iniciando el juicio se va a dejar la defensa técnica para las conclusiones”, En la Conclusiones manifestó:“Esta defensa concluye como lo acaba de decir el Fiscal del Ministerio Público, en vista de la inasistencia masiva de testigos no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, ya que no se logró demostrar el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal, por lo que debe dictarse una sentencia absolutoria”.

El acusado FERCY ANTONIO CASTILLO fue impuesto del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó ” que no desea declarar”

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. Silberto Tremaria en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, de conformidad con lo establecido con el artículo 360 del código orgánico procesal penal. Quien manifestó que: “Por cuanto, el día viernes 07-04-2006 se inició el juicio oral y público, declarando José Luís Gil y José Antonio Yustiz, quienes fueron los funcionarios aprehensores, siendo estos elementos insuficientes, ni siquiera sirven para demostrar el cuerpo del delito y no existiendo cuerpo del delito menos se le puede atribuir responsabilidad penal, en consecuencia, no le queda otra alternativa al Ministerio Público que solicitar de manera forzosa una sentencia absolutoria, toda vez que no compareció ningún experto ni las víctimas”.

Por último, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó nuevamente, no querer declarar.


DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estima este Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas y debatidas en la sala del debate y se determinan a continuación con las siguientes declaraciones:

JOSÉ LUIS GIL PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.896.807 y con muchos años de servicio, adscrito a la Comisaría José Antonio Páez, sin vínculo con las partes y juramentado y expuso: “El ciudadano que esta hay (señalando al imputado) fue sorprendido cometiendo un robo en la residencia de la señora Digna Corteza y su esposo trataron de quitarles una moto, él estaba en compañía de otra persona, lo detienen por el intento del robo, estaban cerca de la residencia y en ese momento nos hacen señas un señor que estaba en la circunvalación,. Ciudadano acusado se le decomisó un arma de fuego de fabricación casera, era un chopo con un cartucho sin percutir calibre 44, la detención fue flagrante las víctimas estaban en el lugar…” Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra de al acusado.

JUAN ANTONIO YUSTIZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.858.159 funcionario adscrito a la Comisaría José Antonio Páez, sin vinculo con las partes y previo juramento expuso “Estaba Con mi compañero realizando un recorrido por la circunvalación sur y se nos acercaron dos personas y nos comunican que les estaban robando una moto luego lo capturamos y le decomisamos un chopo y los detuvimos como a una cuadra, la detención se realiza en el mismo sitio, a Fercy Castillo le decomisan un chopo, quien se encuentra presente en la sala, no se explica porque las víctimas no se han pr4esentrado a las audiencias…” Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra de al acusado…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La declaración de lo funcionarios aprehensores JOSÉ LUIS GIL PERDOMO y JUAN ANTONIO YUSTIZ GUEDEZ, estos elementos probatorios son apreciados por esta juzgadora, al tener estos carácter firme, aunque carentes todos de circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal para la persona del acusado, estos fueron valorados conforme a la libre convicción que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del ciudadano Fercy Antonio Castillo, ya que, recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse. Es cierto, que las declaraciones vertidas durante el desarrollo del debate por los funcionarios solo determinan la detención del acusado, sin que, se llegase a comprobar el hecho punible por ausencia de pruebas y las que fueron recepcionadas carecen de agente determinado, pues ni una sola declaración de las recepcionadas en sala, se constituye como elemento incriminatorio contra el ciudadano. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público, acuso al ciudadano antes nombrado, por el supuesto delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 7 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para la fecha de la comisión del hecho, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

• El apoderamiento de un vehículo automotor, por medio de violencia y de amenazas a la vida.
• Por varias personas y una de ella estuviera manifiestamente armada.;
• Que ese apoderamiento fue con el propósito de obtener un provecho para si o para otro;
• Que no se haya hecho todo lo necesario para consumarlo, y no se logro por circunstancias ajenas a su voluntad del sujeto activo.

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó lo que tenemos como pruebas de cargos, son las declaraciones de los funcionarios JOSÉ LUIS GIL PERDOMO y JUAN ANTONIO YUSTIZ GUEDEZ, sin embargo, las misma no son suficientes para acreditar los elementos anteriormente señalados, además debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004, en Sala Penal en donde se lee:

En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que “…la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la decisión judicial…”

Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la fecha de la comisión del hecho y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, En consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones el Ministerio Público debió solicitar la sentencia absolutoria, la defensa solicitaron acertadamente una sentencia absolutoria para mencionado acusado, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto Asi se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.2 (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ABSUELVE al ciudadano: , FERCY ANTONIO CASTILLO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 18-09-84, natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad N° 18.671.425, residenciado en la Avenida 44 con calle 36, N° 36-30 del Barrio Bellas Vista, Acarigua, Estado Portuguesa, por la supuesta comisión del delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 7 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO PAEZ y DIGNA CORTEZA CASTILLO, este Tribunal de Juicio acuerda la inmediata la LIBERTAD PLENA y se revoca la medida impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo y acatando los lineamientos de la sentencia No. 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en diez (17) de abril de 2006. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 28 días del mes de abril del año dos mil seis.

LA JUEZA DE JUICIO N° 2

ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ



EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


El Secretario