REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 01 SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, 23 de Abril de 2.006.
Años 196° y 147°.
SOLICITUD N° 1CS-1735-06
JUEZ: ABG. MASHIADY ELENA ROJAS.
SECRETARIA: ABG. LAURA ELENA RAIDE.
FISCAL: ABG. TERESA DE JESUS RIVERO.
DEFENSORA. ABG. SIRLEY BARRIOS.
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO.
DECISIÓN. IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio público Fiscal Auxiliar abogado Teresa de Jesús Rivero, contra el adolescente: (Identidad Omitida), a los fines de que se le oiga declaración al Adolescente antes mencionado si deseare declarar, así como la imposición de la medida cautelar correspondiente, para el aseguramiento de la investigación, por imputársele la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, cometido en perjuicio del Estado Venezolano .
Este Tribunal de Control N° 01, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y, por los cuales ha sido detenido el adolescente (Identidad Omitida), por imputarsele la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público y como víctima el Estado Venezolano, quien es aprehendido por funcionario policiales, luego que al realizarle una revisión personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encuentran en la parte de la pretina de la bermuda que vestía, un arma de fuego calibre 44 milímetros, de fabricación casera, se infiere por tanto que no pudiera calificarse el hecho como porte ilícito de armas, consagrado en el artículo 272 del Código Penal, pues del acta policial se desprende la incautación de un arma de fuego, pero de fabricación casera, sin embargo dicha arma requerirá su experticia de Ley a los efectos de configurar si se trata o no de un arma de fuego y si la misma es de las previstas en la regulación establecida en la Ley Sobre Armas y Explosivos y el Reglamento que a tal efecto rige, y de esta manera aclarar y precisar el hecho objeto de esta investigación que permita un ejercicio responsable de la acción penal. No obstante, considero pertinente continuar la investigación bajo el procedimiento de la vía ordinaria, en virtud de las consideraciones expuestas, aun cuando la aprehensión se produjo bajo uno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en posesión del arma de fuego. A objeto de asegurar la investigación solicito le sea impuesta al adolescente, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación del adolescente de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe. Finalmente manifiesto, que dejo a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
Por su parte la defensa quien haciendo uso de su derecho de palabra manifestó: “En mi carácter de Defensora Publica del adolescente (Identidad Omitida), rechazo los hechos que fueron narrados por el Ministerio Público, por no existir elementos de convicción contundente que involucre a mi defendido con el hecho que se investiga, el acta policial dice que el hecho se cometió de día y no señalan que hubo testigos que presenciaran el hecho, ni la imposibilidad de la presencia de testigos, por lo que solo consta el dicho policial, quienes proceden a una inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, violándose dicha norma porque no señalan los policías en su acta que el adolescente ocultaba algo en su vestimenta o en sus objetos personales, no se le dijo el objeto que se buscaba ni se le solicitó su exhibición. En virtud de no existir elementos de convicción, sino solamente el acta policial, y en virtud de ser incautada un arma de fabricación casera de acuerdo a lo establecido en el acta policial, y violarse el artículo 205 del referido Código, resultaría improcedente imponerle a mi defendido una medida cautelar, ya que es posible que el ministerio público pueda continuar su investigación sin la imposición de dicha medida.”
Así mismo oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, decide tomando en cuenta los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que conforman la presente causa y que fueron recabadas durante la investigación se observa que el Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 21 de Abril del 2006, mediante procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos a la comisaría “General Ambrosio Plaza ” de Agua Blanca en el cual el funcionario Sánchez Jesús Antonio, adscrito a dicha comisaría deja constancia de su diligencia policial y expuso: “ Siendo las 11:30 horas del día de hoy… en labores de patrullaje… por la avenida 04 del Municipio Agua Blanca, a la altura de la calle 6 observamos a dos ciudadanos que se desplazaban en dos bicicletas… quienes al ver la presencia policial se mostraron muy nerviosos por lo que decidimos realizarles una revisión y amparándonos en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal… le encontró en la pretina del pantalón que vestía y cubierto de la franela de color blanco con azul un arma de fuego tipo revolver de fabricación casera adaptada a calibre 44.. quedaron identificados como Marín Moreno Maiker .. portaba un arma de fuego tipo revolver.. el otro Tona Javier Antonio se le incauto un arma de fuego de fabricación casera, calibre 44 y dos cápsulas del mismo calibre.. es todo”
En consecuencia revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa y la libre voluntad de la adolescente de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: De la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, y donde se presume la participación del adolescente anteriormente identificado, el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mismo en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión de tal hecho, y por cuanto este tribunal de Control N° 01, considera que para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo existiendo elementos de convicción para imponer al adolescente la medida cautelar es por lo que se le impone la medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la libertad del adolescente antes mencionado.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente: (Identidad Omitida), la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en:
1.-La obligación de presentarse ante este tribunal cada quince (15) días.
Se ordena la libertad del adolescente antes identificado.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los veintitrés (23) días del mes Abril del año dos mil seis.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MASHIADY E. ROJAS.
LA SECRETARIA.
ABG. LAURA RAIDE RICCI.
Solicitud: 1CS-1735 -06.
MER/lerr/Olga
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