REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 01 SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, 23 de Abril de 2.006.
Años 196° y 147°
SOLICITUD N°: 1CS-1736 -06
JUEZ: ABG. MASHIADY ELENA ROJAS.
SECRETARIA: ABG. LAURA ELENA RAIDE.
FISCAL: ABG. TERESA DE JESUS RIVERO.
DEFENSORA. ABG. SIRLEY BARRIOS.
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN. IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio público Fiscal Auxiliar. Abogado TERESA DE JESUS RIVERO, contra el adolescente: (Identidad Omitida), a los fines de que se le oiga declaración al Adolescente antes mencionado si deseare declarar, así como la imposición de la medida cautelar correspondiente, para el aseguramiento de la investigación, por imputársele la comisión de uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por los cuales ha sido detenido el adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión de uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde resulta víctima el Estado Venezolano, considerando que de los hechos antes narrados se desprende que el referido adolescente, es retenido por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Agua Blanca, cuando se encontraba en compañía de otra persona adulta a bordo de una moto, y al notar la presencia de la comisión policial muestran una actitud sospechosa, por lo que los agentes policiales les indican que serán revisados de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al adolescente (Identidad Omitida), un envoltorio de plástico de color negro contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada marihuana con un peso aproximado de 30 gramos y un envoltorio de plástico transparente, contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada cocaína con un peso aproximado de 28 gramos, ante lo cual se presume la configuración de un posible delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por parte del adolescente (Identidad Omitida), considerando la cantidad incautada, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ante la magnitud del delito imputado, y de la pena a imponer como seria la privación de libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se decrete como medidas cautelares las previstas en los literales C y G del artículo 582 ejusdem, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe, así como la prestación de una fianza de dos personas idóneas de reconocida solvencia económica. Finalmente manifiesto, que dejo a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública y solicitó la imposición de la Medida prevista en el artículo 628, literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, así mismo solicito se permita la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Por su parte la defensa quien haciendo uso de su derecho de palabra manifestó que en su carácter de Defensora Publica del adolescente (Identidad Omitida), rechaza la imputación realizada por el Ministerio Público, en el que se le atribuye el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por no existir elementos de convicción contundente que involucre a mi defendido con el hecho que se le imputa. En reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia se señala que en los delitos de drogas, no solo basta el dicho de los policías, los cuales no constituyen suficientes medios de convicción. El acta policial dice que el hecho se cometió de día y no señalan que hubo testigos que presenciaran el hecho, ni la imposibilidad de la presencia de testigos, por lo que solo consta el dicho policial, quienes proceden a una inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, violándose dicha norma porque no señalan los policías en su acta que el adolescente ocultaba algo en su vestimenta o en sus objetos personales, no se le dijo el objeto que se buscaba ni se le solicitó su exhibición. Solicito que se tome en cuenta que es excesivamente gravosa el aplicar la medida cautelar prevista en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De imponerse la medida cautelar prevista en el literal C, ejusdem, solicito que mi defendido se presente periódicamente ante la primera autoridad del Municipio Agua, se acoge al criterio de la vindicta pública de continuar el procedimiento por la vía ordinaria. Así mismo oída la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, decide tomando en cuenta los siguientes elementos:
PRIMERO: Con las actas que conforman la presente causa y que fueron recabadas durante la investigación donde se observa que el Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 21 de abril de 2006, mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la comisaría “General Ambrosio Plaza” de Agua Blanca, donde el funcionario Jesús Sánchez deja constancia de la diligencia policial y expuso Siendo las 10:50 de la mañana encontrándome en mis labores de patrullaje por la calle 15 con avenidas 03 adyacentes a una venta de empanadas el cual se encontraba cerrado.. observamos a dos ciudadanos en una moto quienes al ver la presencia policial intentan devolverse lo cual me causa sospecha y decidí revisarlos, se dio voz de alto y amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedemos a revisarlos encontrándose a uno de ellos en sus partes intimas un envoltorio de plástico de color negro contentivo de restos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana y un envoltorio de plástico transparente de color negro contentivo en su interior de una sustancia de consistencia dura de color blanco, de olor penetrante , presuntamente droga de la denominada (hielo) una vez realizada la revisión los dos ciudadanos son trasladados hasta la sede de la Comisaría donde quedaron identificados de la siguiente manera González Dorante Anderson quien conducía la moto… y quien portaba la presunta droga quedo identificado como (Identidad Omitida) de 17 años de edad..”
En consecuencia revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal de Control N° 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar la responsabilidad del adolescente presuntamente involucrado en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mismo en esta fase de investigación, a los fines de lograr su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión de tal hecho, y por cuanto este tribunal de Control N° 01, considera que para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo existiendo elementos de convicción para imponer al adolescente la medida cautelar y tomando en consideración los principios educativos y resocializadores de la Ley que los rige, es por lo que se le impone la medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente: (Identidad Omitida), la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en:
1.- La obligación de presentarse ante este Tribunal cada 15 días a partir de la presente fecha.
Se ordena la libertad del adolescente antes identificado.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los veintitrés (23) días del mes Abril del año dos mil seis.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MASHIADY E. ROJAS.
LA SECRETARIA.
ABG. LAURA RAIDE RICCI.
Solcitud: 1CS.1736-06.
MER/ Lerr/Olga
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