REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 10 de Abril del año 2.006.
Años 195° y 147°

Causa N°: 2C-469-06.

JUEZ: Abg. FRANCYS MARSELLA DIAZ S.


SECRETARIA: Abg. MARIA CASTELLANOS.


FISCAL: Abg. TERESA DE JESUS RIVERO.


DEFENSOR: Abg. PATRICIA FIDHEL.


IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS


VICTIMA: EDUARDO MANUEL MORALES
JUAN RAMON MORALES.


DELITO: CONTRA LAS PERSONAS


DECISION: AUTO DE ENJUCIAMIENTO.

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago Navarro, y la Fiscal Auxiliar Abogado Teresa de Jesús Rivero en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión de uno de los delitos contra las Personas, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, y por imputárseles igualmente, en grado de complicidad correspectiva, tal como lo establece el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO JOSE MORALES (occiso), hijo de la ciudadana CLAUDIA MARGARITA MEDINA, y del ciudadano JUAN RAMON MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°14.347.041 y residenciado en el Caserío Chorrerones, calle Principal, casa sin número, Turén, Estado Portuguesa.-

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos señalando que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:”… ocurrieron los días 4 y 5 de Marzo de 2006, tal como se desprende del acta de entrevista de fecha 4-03-06, levantada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- delegación Acarigua, al ciudadano JUAN RAMON MORALES MEDINA, quien expuso: “…Es el caso que el día de ayer 04-03-2006 como a las 05:30 horas de la tarde, llegó a mi bodega los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA y EL ÑOÑO, y me piden una caja de cigarro, yo se las doy, luego me dicen que me la van a pagar el sábado yo les digo, que hoy es sábado y no doy fiao, en eso le doy la espalda y me dan una apuñalada me trasladan al Hospital de Turén Estado Portuguesa, luego al Hospital de Acarigua Estado Portuguesa, y como a las 08:00 horas de la noche me avisan al hospital que estas mismas personas cortaron a mi hermano de nombre EDUARDO JOSE MORALES, y murió al ingreso al hospital, y como a las 12:00 del medio día de ayer 05-03-2006, me dieron de alta y me fui para mi casa. Es todo…”

Así mismo consta de acta policial de fecha 05-03-06, suscrita por el funcionario Agente AGUILAR ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub.- delegación Acarigua, Estado Portuguesa, que por ante dicho organismo se presentó una comisión de funcionarios de la policia del Estado Portuguesa, con la finalidad de informar que al Hospital Dr. ARMANDO DELGADO MONTERO, de Turén, Estado Portuguesa, ingresó una persona del sexo masculino, quien falleció posteriormente por presentar heridas producidas por arma blanca, procedente del Caserío Los Chorrerones.

Igualmente consta de acta de entrevista de fecha 5 de marzo de 2006, levantada al ciudadano CHIRINOS GUTIERREZ ADELSO JAVIER, que el día 4-03-06 como a las 11:00 de la noche se encontraba en frente al negocio denominado Brisas de Lara del Caserío Chorrerones, también estaban otras personas y unos muchachos a quienes apodan IDENTIDADES OMITIDAS y estaban tomando cervezas, en eso llega el ciudadano EDUARDO MORALES y éstos al verlo, IDENTIDAD OMITIDA sacó un cuchillo y se lo pasó al IDENTIDAD OMITIDA y “éste le dio una puñalada a EDUARDO en la Barriga sin causa justificada”, después de apuñalearlo se fueron del lugar y todas las personas que estaban allí llevaron al ciudadano EDUARDO MORALES al Hospital de Turén ; pero éste falleció en el camino.


Calificó los hechos como constitutivos del delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía y motivo fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ro de la Ley de Reforma del Código Penal y el delito de Lesiones de Mediana Gravedad con alevosía, previsto en el articulo 413 esjudem, en concordancia con las agravantes genéricas establecidas en el articulo 77 numeral 1 esjudem, delitos que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Eduardo José Morales y del ciudadano JUAN RAMON MORALES, quien resulta lesionado, así mismo imputándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles en grado de Complicidad inmediato, previsto y sancionado en el articulo 406 de la Ley de Reforma del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1ro esjudem, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se les decretara como medida cautelar para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Privado de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, la contenida en el articulo 581, consistente en la Prisión Preventiva de Libertad, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la contenida en el articulo 582 literales “C” y “ F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó como sanción definitiva a imponer a los mismos, la sanción de a IDENTIDAD OMITIDA la Privación de Libertad, conforme a la previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimento para el mismo Cinco (5) años, y para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Semi –Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 627 esjudem y Libertad asistida, conforme a lo previsto en el articulo 626 de ejusdem, Medidas determinadas de conformidad con las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. Patricia Fidhel, quien expuso: “…en mi carácter de defensora de los adolescentes a quienes se les acusa por los hechos cometidos el 4 de marzo de 2006, rechazo los hechos imputados, rechaza que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le haya dado una puñalada al ciudadano Eduardo Morales dando muerte y rechazo las imputaciones realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en que el mismo le haya pasado el cuchillo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA para así dar muerte al ciudadano EDUARDO MORALES, en lo que respecta a ésta última imputación, atendiendo a unos de los testigos promovidos por la Fiscalia como es la ciudadana Gladis Margarita Medina (lee declaración) cada uno de los adolescentes cargaban un cuchillo en la mano como se señala en la misma declaración, entonces como se explica que el adolescente Juan Carlos Gonzáles le entrego el cuchillo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Fiscalia tampoco cubrió todos los hechos de la investigación, dado que esa declaración reseña que el hecho se inicia por la herida que se había propiciado al ciudadano Juan Ramón Morales, existe falta de fundamentos en la acusación en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así de ésta manera rechazo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA este incurso en el delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía y motivos fútiles en especial lo del motivo fútiles, porque si esta fiscalia señala que ellos habían causado unas lesiones en las horas de la mañana esto no puede ser calificado como motivo fútil dado que el motivo es un motivo insignificante, de tal manera que la defensa solicita que el precepto jurídico se circunscriba únicamente a la alevosía, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, motivo lo mismo en cuanto al motivo fútil, esto escapa de ser un motivo insignificante, solicito que sea la Fiscalia quien aclare a la defensa cual es el fundamento jurídico por el cual se le esta acusando dado que es el articulo 83, que establece el Cooperador inmediato y no el articulo 84 del Código Penal, este delito contempla la participación accesoria y no cooperador inmediato, este precepto jurídico se escapa a los hechos de la imputación.
Analizados los alegatos de ambas partes considera quien Juzga, existir en loa actuaciones suficientes motivos legales para admitir la acusación en virtud de estar llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía y motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal y el delito de Lesiones de mediana Gravedad con alevosía previsto y sancionado en el articulo 413 esjudem en concordancia con las agravantes genéricas establecidas en el articulo 77, numeral 1 esjudem, que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Eduardo José Morales y del Ciudadano JUAN RAMON MORALES, así mismo por el delito de homicidio Intencional Calificado con alevosía y motivos fútiles en grado de complicidad previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el articulo 84, ordinal ¡ del Código Penal vigente, el cual se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Propuesta como fue la conciliación de parte de la defensa Publica, y al ser un delito donde no es posible la reparación integral del daño causado, por ser la vida de una persona, el hoy occiso, el tribunal desestima la propuesta, en virtud de considerar que la vida del hoy occiso no tiene reparación alguna, por lo tanto no es posible la misma, y pese que la conciliación como tal es un derecho, sin embargo no se vulnera el mismo al no admitirse, por los argumentos esgrimidos.
Por otra parte Admite parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales e idóneas y pertinentes, con excepción la referida a la de los Funcionarios aprehensores actuantes Cabo Primero Rosalía Gonzáles y Cabo Primero Pérez Sergio, en virtud de no aporta ningún elemento relevante en cuanto a los hechos relacionados que se le imputan a los adolescentes, considerando que la misma es impertinente. Y así se decide.
Seguidamente se impuso de la admisión de los hechos, manifestando los mismos no admitir los mismos.
Este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para decretar el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por los Hechos narrados e imputado por la Representación Fiscal, y acuerda mantener al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la mediad cautelar contenida en el literal “c” y “f” del articulo 582 esjudem, consistente en la obligación de presentarse cada ocho días ante ese Tribunal y la Prohibición de comunicarse ni con las victimas desde el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones ante el Tribunal de Juicio concurran ante dicho Tribunal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a dicho Tribunal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por los hechos narrados e imputados por la Representación Fiscal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 2, a los diez (10) días del mes de Abril del Año 2.006.




Abg. FRANCYS MARSELLA DIAZ SEQUERA
Juez de Control N° 02



Abg. MARIA CASTELLANOS.
Secretaria