REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 02, SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, 11 de Abril de 2006
Años 195° y 147°


Causa N°: 2CS- 1.716-06


JUEZ: ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ S.


SECRETARIA: ABG. MARIA CASTELLANOS


FISCAL: ABG. YIPSI G GALVIS MEJIAS.


DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL.


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.


VICTIMA: COLMNAREZ HENRY JOSÉ.


DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.


DECISIÓN. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.



Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Abogada YIPSI G. GALVIS MEJIAS, en donde requiere de este Tribunal sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resultó imputado en la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, delito este previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio de HENRY JOSE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°:13.678.834, residenciado en el Caserío Puerta vieja, autopista via el Tocuyo, casa sin numero, Estado Lara.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

El 06 de Julio de 1.997, se inicio la averiguación Nro 1820 (F.-072.124), por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sub-Delegación Acarigua, donde consta por medio de oficio Nro. 448, de la Zona Policial Nro 03, la detención del menor identificado en auto, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra las personas (LESIONES PERSONALES) en perjuicio del Ciudadano Colmenarez Henry José, de 22 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V: 13.678.834, ... Folio 01. Se inicia averiguación bajo el Nº:1820 (F.-072.124).


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN:

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que las acompañan, este Tribunal para decidir observa: Que el Ministerio Publico fundamenta la solicitud de sobreseimiento Definitivo, alegando que considera pertinente finalizar esta investigación tomando consideración que en la presente causa se observa que se comprobó el acto delictivo, constituido por el delito de LESISONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal y que de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción prescribe a los tres años, en la presente causa han transcurrido 07 años y 11 meses, lapso mayor del previsto en dicha disposición y opero la prescripción ordinaria, por lo que considera inoficioso continuar con la averiguación, por lo que en consecuencia solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 3ero del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la ya citada Ley Especial

Considera quien juzga que ciertamente en la presente causa se observa que se comprobó el acto delictivo, constituido por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 de la Reforma del Código Penal, y que asimismo dicha solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se encuentra ajustada a derecho por cuanto se hace evidente el transcurso del tiempo, donde el Estado representado por el Órgano de Investigación no dio movimiento a la investigación, operando consecuencialmente la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que la Acción PRESCRIBE a los TRES (3) años en casos de hechos punibles de acción pública para los cuales NO se admite la Privación de Libertad como sanción, que es el presente caso, y dado que en la presente causa han transcurrido siete (7) años y once (11) meses, es evidente que opera la figura de la PRESCRIPCION, por lo que este Tribunal acuerda DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, en Acarigua a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis.

La Juez de Control N° 02,


Abg. FRANCIS MARSELLA DIAZ S.

La Secretaria,

ABG. MARIA CASTELLANOS