REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 02, SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, 18 de Abril del 2.006.
Años 195° y 147°

Causa N° 2C- 169-02


JUEZ: ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ S.


SECRETARIA: ABG. MARIA CASTELLANOS.


FISCAL: ABG. TERESA DE JESUS RIVERO.


DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.


DECISIÓN. ADMISION DE HECHOS.













Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Formal Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO Leve o Arrebatón, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente a la fecha de que se cometieron los hechos, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.377.101 y residenciado en la Urbanización Tricentenaria, manzana D-9, casa N°: 05, Araure Estado Portuguesa.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha 18 de Enero del año 2.002, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba frente a la escuela Técnica Simón Bolívar, copiando en su celular marca nokia, un numero telefónico, cuando es abordado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien le indica que le entregue el celular, el joven Gustavo González se niega, en vista de la negativa IDENTIDAD OMITIDA, le arrebata el celular, luego de sostener un forcejeo, dándose a la fuga llevándose consigo el mismo, minutos después, el adolescente es aprehendido por una comisión policial y recuperan el celular antes mencionado, siendo trasladado hasta la Comisaría “ Gral. José Antonio Páez”, donde queda retenido.

La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha que se realizaron los hechos, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se impongan al adolescente como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mismo al juicio oral y privado, las medidas cautelares contenidas en los literales C, D y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicito como sanción definitiva a imponer al mismo Amonestación, conforme a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando sin efecto la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, solicitada en el escrito acusatorio. Se le dio derecho de palabra a la victima Ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ, quien manifestó en clara e inteligible voz, que no tenía nada que declarar. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: en su carácter de defensora pública especializada manifiesta que el adolescente le ha expresado su deseo de admitir los hechos por lo que solicita que una vez se admitan la acusación y las pruebas se proceda a sentencia. Seguidamente este Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el tenía derecho a declarar en esta audiencia, explicándole el contenido de la acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente este Tribunal, después de observar que la acusación reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la misma ofrece suficientes elementos de convicción y fundamento para el enjuiciamiento del mencionado adolescente pasó a admitir totalmente la acusación, así mismo admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sanción definitiva la cual consiste en Amonestación prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción ésta impuesta siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley, que se reducirá a acta levantada y debidamente firmada por el adolescente y será ejecutada por el Juez de Ejecución adscrito a este Sistema Penal.


DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SANCIONA de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, a cumplir la sanción de Amonestación, prevista en el articulo 623 ejusdem, por la comisión del Delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 458 en el Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.


Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos mil seis.-



LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


Abg. FRANCIS MARSELLA DIAZ S.


LA SECRETARIA


Abg. MARIA CASTELLANOS.


Causa N° 2C-169-03