REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 26 de abril de 2006
Años 196° y 147°
Causa N°: 2C-264-03


JUEZ: Abg. FRANCIS MARSELLA DIAZ S.



SECRETARIA: Abg. MARIA CASTELLANOS



FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO



DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL



IMPUTADOS: OLIVERA CARLOS MIGUEL, OLIVERA VICTOR
MANUEL y BARRAGAN FRANYER.



VICTIMA: BUICCA DE VIRGUEZ MARBELLA



DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD



DECISION: ADMISIÓN DE HECHOS

Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. Maria Gabriela Mago, en contra de los imputados IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA, e IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encuentran debidamente asistidos por la defensora Público Abg. Patricia Fidhel, a quienes se les sigue investigación a los dos primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 3,4 y 9 del Código Penal vigente a la fecha de realizado los hechos, y al segundo de los nombrados por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 455 numerales 3, 4 y 9 y articulo 84 numeral 1° del Código Penal vigente a la fecha de cometerse los hecho, en perjuicio de MARBELLA BUYSSE DE VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°:5.379.595, residenciada en los Puertos de Payara, calle principal, casa N°: 28, Municipio Páez, Estado Portuguesa , en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales; procediéndose a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente, tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sea dictado el correspondiente Auto de Enjuiciamiento a Juicio, solicitando para garantizar la finalidad del proceso al existir meritos suficientes, se decrete medida cautelar, prevista en el articulo 582 literal “c” ejusdem, al considerar que existen suficientes elementos para el enjuiciamiento, pues considera que son los autores del hecho punible objeto de esta acusación.


Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, los cuales, según los hechos narrados anteriormente configuran los delitos de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Vigente para el momento de cometerse los hechos y el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 455 numerales 3, 4 y 9 y articulo 84 numeral1, ibidem.
La corporeidad de los delitos en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:

• Con el Acta policial de fecha 08-08-02, suscrita por el Distinguido Argenis Ramón Rodríguez Ocanto, quien deja constancia de su diligencia policial en los siguientes términos: “siendo las 23:00 horas del día 07-8-02.. de servicio de patrullaje en la unidad 528 conducida por el agente... JULIO PEREIRA, por el sector Barrio Peleojo de Payara, nos llamaron por radio desde el Puesto Policial de Payara donde... unos adolescentes que se habían metido a una casa de donde sustrajeron un equipo de sonido... llegamos al sitio... varios vecinos... EMELIDES ANTONIO INSALSA CARIEL y FRANKLIN LEOMAR CARIEL ALVAREZ... nos entregaron un equipo de sonido marca AIWA de 3CD... dijeron que... era de la señora MARBELLA BICCE DE VIRGUEZ... le habían hurtado de su casa, tres adolescentes de nombres: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA... empezamos a ubicar las casa de los.... adolescentes y hablamos con sus representantes...”
• Con el Acta de Testigo levantada al ciudadano EMELIDES ANTONIO INSALSA CARIEL quien endecha 8 de agosto del 2.002, expuso: “Anoche como a las nueve y media...KRANKLIN CARIEL me llamo y me mostró que unos muchachos llevaban una caja y la metieron en un monte... reviso la caja y en la misma había un equipo de sonido... conteste que el que había comprado un equipo de 3CD era mi tío Manuel Virguez... fui a la casa de mi tío y encontré la puerta de atrás... la habían forzado... buscaron a los muchachos que se hurtaron el equipo...”
• Con el Acta de Testigo levantada al ciudadano FRANKLIN LEOMAR CARIEL ALVAREZ, quien en fecha 08-08-02 expuso: “eran como las diez de la noche... veo que tres muchachos, iban corriendo con una caja hacia un campo de fútbol... dejaron la caja la revisamos y era un equipo de sonido de 3CD... el equipo es de.... MARBELLA BUISSE, avisamos a la policía... detuvieron a los muchachos que se robaron el equipo d la casa de la señora...”
Con el Acta de la instructiva de Cargos realizada a los adolescentes imputados a objeto de ser informados de la investigación y de los derechos que les asisten como imputados.
Con el Acta de aceptación de cargo de defensa de los adolescentes imputados, por parte de la Abogado Patricia Fidhel, en su condición de Defensa Publica ante la Juez de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad en fecha 12-08-02.
Con la Experticia de AVALUO REAL, de fecha 15-8-02, signada con el N°:030 suscrita por el Agente FREDDY MENDOZA, quien deja constancia de lo siguiente: “01 un mini componente, marca AIWA, para tres (3) discos compactos, serial número 501PM10P0208 con sus respectivas cornetas... regular estado de uso y conservación, valorado en...DOSCIENTOS MIL BOLIVARES.
Con el Acta de exposición de fecha 01-04-03 rendida por la ciudadana CRAMEN ROSARIO COLMENAREZ RAMOS ante la Fiscalía Quinta donde expuso: “ese día mi hijo... IDENTIDAD OMITIDA... se encontraba conmigo... dos muchachos... IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, invitan a mi hijo para que los acompañara... que los ayudara con una caja que tenia... supuestamente un equipo de sonido... mi hijo inocente se fue... el señor lo denuncio...”.
Con el Acta de declaración de fecha 01-04-03 rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en presencia de su Abogada Defensora PATRICIA FIDHEL y la Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO quien expuso: “estaba en la cancha... y IDENTIDAD OMITIDA... IDENTIDAD OMITIDA me invitaron... a buscar un equipo para entregárselo a un chamo de Payara, me fui con ellos y los ayude porque no sabia que el equipo fue robado... la gente nos vio y los muchachos salieron corriendo... no sabia lo que ellos había hecho... yo soy inocente...”
Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, indocumentado, analfabeta, residenciado en los Puertos de Payara, callejón 5 casa N°:7, Municipio Páez, Estado Portuguesa, hijo de Marino Olivera; IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de quince (15) años de edad, analfabeta, indocumentado, residenciado en los Puertos de Payara, callejón 5, casa N°:7, Municipio Páez, Estado Portuguesa, hijo de Marina Olivera y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, indocumentado, analfabeta, residenciado en el Caserío Los Puertos de Payara, Barrio Nuevo, calle 4, casa N°:50, Municipio Páez, Estado Portuguesa, hijo de Carmen Rosario Colmenarez, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 3,4 y 9 del Código Penal y atribuido a los dos primero de los nombrados y el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 455 numerales 3, 4 y 9 y articulo 84 numeral 1°, del código Penal vigente para el momento de suceder los hechos.

En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:
Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los imputados IDENTIDAD OMITIDA,; IDENTIDAD OMITIDA, e IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal vigente a la fecha que se cometieron los hechos , atribuido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, y Por el DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARCIÖN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los articulo 455 numerales 3,4 y 9 articulo 84 numeral 1°, del código Penal vigente a la fecha de cometer los hechos, atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los siguientes hechos: El día 08-08-02, en horas de la noche, se introdujeron a la casa de la ciudadana MARBELLA DE VIRGUEZ, los adolescentes imputados, llevándose el equipo de sonido, de su propiedad, siendo notificado de tales hechos los agentes que se encontraban de patrullaje policial, llegando al sitio y pudiendo recuperar el aparato de sonido que se habían hurtado dichos adolescentes, en virtud de que fueron perseguidos por el ciudadano FRANKLIN LEOMAR CARIEL ALVAREZ, quien les encontró en su poder el aparato hurtado en la vivienda de la Ciudadana Marbella de Virguez.
Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA FISCALIA: EXPERTOS:
• Testimonial en calidad de experto de FREDDY MENDOZA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Avaluó Real, practicada en fecha 15-08-02 al objeto recuperado: “un mini componente, marca AIWA para tres discos compactos, serial número 501PM10P0208, con sus respectivas cornetas, valorado en 200.000 mil bolívares y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal penal, se le permita consulte sus notas y dictamines para mayor precisión del caso y rinda su declaración.
TESTIGOS: PRIMERO: VICTIMA: MARBELLA BUYSSE DE VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°:5.379.595, residenciada en los puertos de Payara, calle principal, casa N°:28, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: EMELIS ANTONIO INSALSA CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°:12.527.834, residenciado en el caserío Los Puertos de Payara, calle principal, casa N°:57, Municipio Páez, Estado Portuguesa, A los fines de dar su testimonio de los hechos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal penal.
TERCERO: FRANKLIN LEOMAR CARIEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:16.042.580, residenciado en los Puertos de Payara, calle principal, casa N°: 2, a los efectos de dar su testimonio de los hechos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 354 del Código Orgánico procesal penal, prueba pertinente para establecer la responsabilidad de los imputados al ser testigos que presencian el momento en que estos están en posesión del objeto hurtado.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
CUARTO: Distinguido Argenis Ramón Rodríguez Ocanto, funcionario adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez”, a los efectos de su declaración de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, como funcionario investigador.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso a los Adolescentes Imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando los mismos, luego de que se les explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria de acogerse a la admisión de los hechos única procedente en el presente caso.


DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SANCIONA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal vigente a la fecha que se cometieron los hechos , atribuido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y Por el DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los articulo 455 numerales 3,4 y 9 articulo 84 numeral 1°, del código Penal vigente a la fecha de cometer los hechos, atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de AMONESTACION VERBAL, prevista y sancionada en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, tomando las previsiones establecidas en el articulo 622 ejusdem.

La Juez de Control No. 02



Abg. FRANCIS MARSELLA DIAZ S.



LA SECRETARIA.


Abg. MARIA CASTELLANOS



Solicitud No. 2C-264-03