REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
EXTENSION ACARIGUA


No. 2C-467-06.


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.



VICTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO.



JUEZ DE CONTROL No.02:

ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA

SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMENEZ.



DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.



DECISION: ADMISION DE LOS HECHOS.



2C-467-06






Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogada Maria Gabriela Mago, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión de uno de los Delitos Contra El Orden Publico, específicamente el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 y 13 de la Ley contra el Desarme, cometido en contra el Estado Venezolano.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal ,quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “El Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 09-08-05, mediante procedimiento policial efectuado, en fecha 08-08-05 por funcionarios adscritos al Comando Regional N°:4, Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta del acta policial suscrita por el funcionario Cabo Primero (GN) VALERA ESCALONA WILFREDO, quien deja constancia de que siendo aproximadamente el dia 08-08-05 aproximadamente a las 7:30 horas de la noche cuando realizaban labores de patrullaje en el Barrio La Lagunita del Sector Villa Araure I, cuando los ciudadanos que se desplazaban en una motocicleta mostraron actitud sospechosa y al ser revisados se le incauta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA un arma de fuego tipo chopo, adaptado a calibre 44 milímetros, cacha de madera, de un solo cañón con cartucho de color rojo, calibre 44 sin percutir y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le encontró en su poder un arma de fuego tipo escopeta recortada, cacha y guardamano de material plástico, marca ilegible, serial N°:33887, calibre 12 milímetros y dos cartuchos calibre 12 milímetros sin percutir, colores azul y blanco.…”

La Representante del Ministerio Público Calificó el Delito como uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con los artículos 1 y 13 de la Ley de Desarme . Solicito sea admitida la acusación presentada, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio Oral y Privado, estimando la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas. Igualmente solicito se deje constancia que en este acto modifica la sanción definitiva señalada en el escrito acusatorio en donde se establecía como sanción de Libertad Asistida por un (1) Año y en este acto solicita la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de seis (6) meses, señalando que tal modificación se sustenta atendiendo las particularidades del caso, en razón de que ha demostrado insertarse a la sociedad esta estudiando, lo cual lo ha llevado a tener una toma de conciencia en el hecho delictivo cometido, y la viabilidad que existe de que a través de la Libertad Asistida reciba una adecuada orientación por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal en cuanto a una orientación social. Finalmente solicitó que se imponga al adolescente la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta solicitada para garantizar la prosecución del proceso. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL quien manifestó su conformidad con el cambio de Sanción Definitiva solicitado por la Representación Fiscal, en el que modifica la sanción consistente en la Libertad Asistida por el lapso de Un (1) año por el lapso de seis (6) meses de LIBERTAD ASISTIDA, ya que el cambio es en beneficio del adolescente y se encuentra ajustada a derecho, además indicó que el adolescente le había comunicado su intención de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos y solicitaba que se le impusiera de la sentencia y la sanción definitiva así como de su forma de cumplimiento.


Seguidamente este Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenía derecho a declarar en esta Audiencia, si así lo deseaba hacer, explicándole el contenido de la Acusación y preguntándole, si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos respondiendo el mismo, de manera individual y en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente este Tribunal pasó a admitir totalmente la Acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Reforma Parcial del Código Penal en concordancia con el artículo 1 y 13 de la Ley de Desarme. Igualmente este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 Ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha institución, manifestando, en forma libre, voluntaria y expresa admitir los Hechos por los cuales se les acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de las sanción definitiva, la cual consiste en la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Seis (6) Meses de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, el Tribunal acordó dejar sin efecto la medida cautelar impuesta al adolescente en audiencia oral de presentación de detenido. Se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación Acarigua, con el fin de que el arma de fuego incautada quede a la orden de la investigación signada con el N°: G-382-338 aperturada en fecha 19-05-1999, Así se decide. Líbrese lo conducente.


DISPOSITIVA


Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SANCIONA de conformidad a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS(6) Meses por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la reforma Parcial del Código Penal en concordancia con el artículo 1 y 13 de la Ley de Desarme cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Quedan notificadas las partes de la presente Decisión.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los cuatro (4) días del mes de Abril del año dos mil seis.


Abg. FRANCIS MARSELLA DIAZ S.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2



Abg. MIRIAN JIMENEZ
LA SECRETARIA

Causa Nº 2C-467-06