REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA


Acarigua, 04 de abril de 2006.
Años 195° y 147°



Solicitud N°: 2CS-1.706-06.


JUEZ: ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA


SECRETARIA: Abg. MIRIAN JIMENEZ .


FISCAL: Abg. TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ.


DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL.


IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.


DECISIÓN. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.










Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada Dra. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar Dra. TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, mediante la cual requieren de este Tribunal, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 esjudem, la cual se le sigue a los Adolescentes: IDENTIDADE OMITIDA, E IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 21-09-2005, mediante actuaciones policiales recibidas de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez, de Acarigua Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada por el funcionario policial Distinguido (PEP) GUILLERMO ORELLANA CASTELLANOS, : quien deja constancia de :” Siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en patrullaje rutinario a bordo de la unidad moto... en compañía del Agente (PEP) LEAL DANNY, por los alrededores del Barrio Colombia, específicamente por la prolongación de la calle 11 frente al canal ... cuando visualizamos un grupo de personas parados en la esquina de la Avenida 30 con calle 11 indicándonos los mismos ciudadanos que habían sido objeto de un robo cunado venían en una unidad de transporte colectivo... informándonos el sitio por donde se habían ido en veloz carrera, a las dos cuadras pudimos notar que al final de la calle iban dos sujetos corriendo, inmediatamente emprendimos la persecución... de inmediato le dimos la voz de alto, luego procedimos a realizarles una revisión de persona de conformidad... ... en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole a uno de ellos en el bolsillo... del pantalón un facsímile de arma de fabricación casera tipo chopo sin adaptación a ningún calibre, de material sintético, de color negro con empuñadura envuelta en material sintético pegante teipe, al otro sujeto no se le encontró nada en sus ropas.... “.

Con el Acta de Instructiva de Cargos realizada a los adolescentes imputados a objeto de ser informados del motivo de la investigación y de los Derechos que le asisten como imputados de conformidad a lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con remisión directa al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el escrito de presentación de detenido de fecha 22-09-2005, en el cual el Ministerio público, narra el Acta Policial de la investigación, donde se imputan a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de uno de los delitos contra el Orden Público...”

Del acta de fecha 23-09-2005, levantada con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de detenido, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Juez de Control N°:01 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, donde se verifica la presencia de las partes dejando constancia de esto asi como del cumplimiento de las formalidades de Ley.

Con el Acta de fecha 23-09-2005, de la decisión dictada por la Juez de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal, en la cual impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el articulo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con la solicitud y Autorización para la práctica de Experticia de Reconocimiento Técnico legal a1.-: Un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, sin adaptación a ningún calibre, de material metálico de color negro con empuñadura envuelta en material sintético pegante teipe, autorizada por la Juez de Control N°: 02 en fecha 22-09-2005, riela al folio 46 hasta el 49 en la presente causa.

De la experticia realizada al objeto incautado en el procedimiento policial, contentivo de un arma de fuego, de fabricación casera, por su sistema de mecanismo recibe el nombre de chopo, de color negro.
Una vez analizadas las Actas de Investigación que conforman la presente causa se observa que se evidencia ciertamente que los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, son retenidos por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, al momento que se encontraba en labores de patrullaje motorizado específicamente por la prolongación de la calle 11 frente a la canal del Barrio Colombia de Acarigua, quienes son informados por un grupo de ciudadanos con respecto a dos personas que minutos antes roban una unidad de transporte, señalándoles el sitio por donde partieron en veloz carrera por lo que a dos cuadras visualizan, a los adolescentes imputados, IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, corriendo, incautando en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA un facsímile de arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, no incautando nada de interés criminalistico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual lleva al Ministerio Publico a inferir que no se le puede imputar el delito de porte ilícito de armas previsto en el articulo 271 del Código Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pues el arma incautada no cumple con las características contempladas por ley Especial, tal y como se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal realizada a la misma, la cual arroja como resultado que es un arma de fuego de fabricación casera, lo cual hace inferir que no pueda calificarse jurídicamente el delito de porte ilícito de arma, tipificado en el articulo 5 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su respectivo reglamento, por cuanto se evidencia de la experticia que son armas de fuego de naturaleza impropia y por tal por tal motivo excluidas de las regulaciones previstas en la Ley sobre armas y Explosivos y su Reglamento.

En virtud de lo cual aplicando el Principio de Legalidad y Lesividad, establecido en el articulo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, presupuesto legal que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el objeto de éste proceso no puede encuadrarse dentro de la Ley penal Sustantiva, ni menos dentro de la Ley Especial, no pudiendo el Ministerio público ejercerla de conformidad con lo dispuesto en el articulo 648 esjudem.

Siendo estas circunstancias lo que motivan al Ministerio Público a solicitar a la ciudadana Juez de Control dicte el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:

Ciertamente al analizar las Actas se infieren de que el resultado de la Experticia realizada al objeto incautado, se desprende que es un chopo, o arma de fuego de fabricación casera, no pudiendo imputar el delito de porte ilícito de armas, previsto en el articulo 272 del Código Penal vigente, así mismo no cumple con las características de la Ley Especial vigente, no pudiendo el Ministerio Publico ejercer la acción penal Publica, puesto el hecho no es típico, no existe el encuadramiento del hecho en la norma jurídica, en consecuencia lo procedente es el Sobreseimiento definitivo al existir una falta de condición necesario para imponer la sanción, como lo es la tipicidad del hecho en la norma, y al no estar debidamente tipificada en la ley, son motivos legales por los cuales este Tribunal de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Y así se Decide.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, todo, ello de conformidad al Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los tres días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis.



Abg. FRANCIS MARSELLA DIAZ S
LA JUEZ DE CONTROL N° 2


Abg. MIRIAN JIMENEZ
SECRETARÍA


FMDS/MC
Causa Nº 2CS-1706-06