REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 05 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: 2CS-1.724-06
JUEZ: ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ S
FISCAL: ABG. TERESA RIVERO
SECRETARIO: ABG. MARIA CASTELLANOS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: ABG. SIRLEY BARRIOS.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abg. TERESA RIVERO en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y en el cual figura como victima el ciudadano HAMAD HMIDAÑ, de 34 años de edad, casado, de nacionalidad extranjera, comerciante, portador de la cédula de identidad N°:82.278.199, y residenciado en la avenida 06. Sector centro, casa, s/n, entre calles 09 y 10 de Turén, Estado Portuguesa. Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la Medida de DETENCION solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente al proceso.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de las Medida de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente para el mencionado adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: “Rechazo las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico a mi defendido por medio de las cuales les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, igualmente rechazo la participación del adolescente en los hechos narrados. Solicito igualmente que la medida de detención sea desechada y que en su lugar le sea impuesta una menos gravosa, dado que la investigación es bien compleja, por lo que solicito que se efectúen todas las diligencias que esclarezcan este hecho. Estoy de acuerdo con la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario” De igual manera oída la libre voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de NO declarar ante Tribunal, acogiéndose al precepto constitucional, analizados las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 04-04-06 mediante procedimiento policial recibido, por funcionarios adscritos a la Comisaría “Cnel Miguel A Vasquez” Turén, Estado Portuguesa, mediante denuncia realizada en la misma fecha por la victima, y la cual reza: Viene a denunciar a IDENTIDAD OMITIDA, quien reside en el barrio la jacobera calle 03 de este Mcpio, y en consecuencia expuso que el día 03-04-06, como a las 7:30 hrs. de la noche, cuando estaba en la panadería ubicada en la calle 11 entre Av. 03 y 04 al lado del banco mercantil de este Mcpio, entraron tres sujetos portando arma de fuego uno de ellos vestía un pantalón negro y guarda camisa blanca, el segundo lo único que alcance es que era moreno alto con pinchos en el pelo entre ellos se encontraba uno apodado la catira la cual este vestía un blue jeans y una franela gris con un emblema de color blanco indicando el numero siete de letras y numero, zapatos negros, este sujeto para el momento del hecho me apuntaba a la altura de la cabeza diciendo que me iba a matar porque o me apuraba a entregarle el dinero, mientras los otros sometieron a la empleada del negocio de nombre Tania obligándola a entregar todo el dinero en efectivo producto de la venta del día el cual era aproximadamente 300.000 bolívares y las tarjetas telefónicas móvil net valorada en 250.000 bolívares, y no conforme con esto también se llevaron mi cartera contentiva de documento personales entre ellos mi (cedula de identidad y la tarjeta de debito)...”
Con el acta Policial fecha 03-04-06, suscrito por el funcionario Cabo/1ro (PEP) MARCELO FIGUEROA, adscrito a la Comisaría “Cnel Miguel Vasquez”, donde se deja constancia de :Con fecha 03-04-06 y siendo las 07:40 hrs., de la noche, me encontraba de servicio de patrullaje a bordo de la Unidad P- 554, ... recibimos una llamada de la central de radio de la comisaría, notificándonos que tres sujetos portando arma de fuego estaban cometiendo un robo en la Panadería “Cristian Pan II”, ubicada en la calle 11 entre avs 03 y 04, del sector centro de Villa Bruzual de este Municipio... al llegar entreviste con los agraviados, dándome los rasgos de uno de los sujetos, uno vestía franela oscura con un logo tipo numero 07 y apodado La catira... me introduzco en el mismo y al darle la voz de alto este trato de huir, pero luego acato el pedido, y actuando de conformidad con el 205 del COPP le realice inspección corporal, no encontrándole ni dinero, ni arma de fuego de conformidad con el articulo 125 del COPP”... .
Con el acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de no declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HAMAD HMIDAÑ, ya identificado, por lo que se debe pasar a determinar los presupuestos para la detención preventiva, la cual se hace bajo las siguientes argumentaciones: El Tribunal estima que se esta ante la presencia de la Comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Robo Agravado, estableciéndose el primer requisito del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, encontramos que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en los hechos, en este sentido quien juzga considera que este elemento esta acreditado en autos con la declaración de la Victima, rendida, por ante la Comisaría “Cnel Miguel A. Vasquez” Turén, Estado Portuguesa, y en el acta suscrita por los funcionarios aprehensores, resaltando de que si bien no es un acto contundente de culpabilidad, es suficiente para establecer en esta etapa de la investigación la convicción requerida; por ultimo se debe determinar si se encuentra acreditado el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que se configura el peligro en la obstaculización, dado que se esta ante la presencia de un delito que tiene como sanción definitiva la privación de libertad, lo cual conlleva una presunción razonable de que evada el proceso, así como el peligro inminente para la victima que vio amenazada su vida, llenando todos los extremos, pero visto que, observa quien juzga que existen diligencias de investigación pertinentes por realizar, y que son necesarias para el esclarecimiento del caso, y así poder atribuir responsabilidad penal al adolescente imputado, y en virtud de que la misma puede ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, este Tribunal en Funciones de Control N°: 2 , Acuerda imponer las Medidas Cautelares previstas en el articulo 582 , literales “C” y “ D”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que cumplen la finalidad misma de la detención preventiva, la cual es asegurar la sujeción del adolescente a la investigación que realiza el Ministerio Público, así como a todos los actos del proceso. En consecuencia se ordena su Libertad. Y así se decide.
Se ordena la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a los fines de que continúe con la investigación. Líbrese lo pertinente.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , plenamente identificado en autos, la medida establecida en el artículo 582, literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir La obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona o institución de terminada, que informara regularmente al Tribunal, y la Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la Autoridad que este designe, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD del adolescente, y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los cinco (5) días del mes de Abril del año dos mil seis.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02.
ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA CASTELLANOS
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