Vista la copia certificada del Acta de defunción del ciudadano identidad omitida por razones de ley , consignada por ante este Tribunal por la ciudadana Dalia González, en su carácter de madre del mencionado occiso, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: A los folios 19 al 27, ambos inclusive, de la primera pieza riela escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano identidad omitida por razones de ley , por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 458 y 218, respectivamente del Código Penal.

Al folio 165 de la segunda pieza riela Acta de defunción del ciudadano identidad omitida por razones de ley, expedida por la Dirección de Registro Civil adscrita a la Alcaldía del Municipio Páez, donde se deja constancia que el referido ciudadano murió el día cinco de abril de 2006, tal como consta en COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 111, expedida por la Dirección mencionada, en la cual hace constar que la causa de la muerte fue SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA causada por disparo de arma de fuego.

SEGUNDO: La anterior actuación referida al ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano identidad omitida por razones de ley , la valora este Tribunal de Juicio como cierta por emanar de un organismo con competencia para determinar tal conclusión, todo ello hace que el tribunal estime como fallecido al ciudadano citado subjudice en la presente causa.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 48, señala:

“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado;…”

Igualmente en este sentido, el artículo 318 del mencionado texto legal, señala:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”

Por ello, al estar demostrada fehacientemente con al acta de defunción, la muerte del ciudadano identidad omitida por razones de ley, este Tribunal declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Pena aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la mencionada Ley Especial.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente auto de SOBRESEIMIENTO, al ciudadano (occiso) identidad omitida por razones de ley , en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de de Robo Agravado y Resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 458 y 218, respectivamente del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 21 días del mes de abril de 2006.

LA JUEZ DE JUICIO




ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS




LA SECRETARIA



ABG. MIRIAN JIMENEZ


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


Secretaría