REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 21 de abril de 2006
195° y 147°


Causa N° 1U-154-06

Visto el escrito presentado por la ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Especializada del acusado identidad omitida por razones de ley a quién se le sigue la presenta causa por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo y el Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código penal, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar impuesta a su defendido; solicitando la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente, observa:

En el presente caso, al acusado le fue impuesta en fecha 23-01-2006, por el Tribunal de Control N° 1 la Medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en consecuencia la solicitud planteada encuadra dentro de la disposición legal que prevé la revisión de la Prisión Preventiva, específicamente el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otras cosas, expresa:

“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”

Por otra parte, el artículo 8 de la referida Ley Especial, en su Parágrafo Primero, literal b, preceptúa:

“Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo…”

Ahora bien, en el presente asunto se observa que el acusado de autos, ha sido en 06 oportunidades trasladado, a los fines de garantizar su derecho a la salud, y que efectivamente no consta de los autos que el mismo haya desplegado conductas que pudieran constituir objetivo de evasión del centro en el cual se encuentra recluido.

Por otra parte, se observa que efectivamente el cese de la medida de prisión preventiva en el presente caso debe proceder indefectiblemente bien sea a petición de parte o de oficio una vez verificado el término de tres meses, es decir, el día 24-04-2006, en virtud de haberse dictado dicha prisión en fecha 23-01-2006, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581Ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones, este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua Sección Adolescentes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 548 Y 8 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA sustituir la Medida Cautelar de Prisión Preventiva Impuesta al acusado identidad omitida por razones de ley , por las Medidas Cautelares previstas en los literales “c” y “d” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la prohibición de salir sin autorización de este tribunal del Estado Portuguesa, estableciéndose tales medidas a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso. En consecuencia, a los fines de que se materialice de manera inmediata las medidas impuestas se ordena librar el oficio y notificaciones respectivas.
Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Sección Adolescentes, a los 21 días del mes de abril de 2006.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA


ABG. MIRIAN JIMENEZ


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA



Causa Nº 1U-154-06