Se inició el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal en fecha 26 de abril de 2006, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el acusado identidad omitida por razones de ley ; por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA Y LEVE GRAVEDAD, previstos en los Artículos 458, 416 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO MIGUEL CARO, CARLOS ALBERTO DELGADO, RAY DAVID GONZALEZ Y MILAGROS VERA DE CARO, el precitado acusado está debidamente asistido por el defensora pública especializada Abg. PATRICIA FIDHEL.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Expone oralmente la Representación Fiscal al formular la Acusación que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha 17-03-2002, siendo las 2:30 horas de la mañana del día, en la Avenida Circunvalación Sur, frente a la Urbanización La Corteza y el Barrio El Triunfo, específicamente donde funciona el Kiosco de comida rápida “EL Orza”, se encontraban los ciudadanos Miguel Caro Vera, Milagros G Vera de Caro, propietarios del mencionado kiosco, y Carlos Alberto Delgado, yerno de la ciudadana Milagros Caro, así como Raid David González, cliente, cuando se presentan dos personas entre ellos el adolescente identidad omitida por razones de ley , quien portaba un arma blanca, cuchillo, la cual coloca en el cuello de Carlos Delgado, manifestándole al mismo tiempo que es un atraco ,la víctima le indica que les va a entregar sus pertenencias, pero que no lo lesionen, las personas, es decir, el adolescente acusado como su compañero, se vuelven violentos y comienzan a golpear y cortar al mencionado ciudadano, a quien le roban un bolso contentivo de objetos personales y otras pertenencias, en ese momento llegan otras personas, compañeros de las dos primeras con un arma de fuego, quienes golpean y cortan a todos los presentes en el kiosco, igualmente realizan disparos, de los cuales uno impacta en la humanidad del ciudadano Miguel Caro Vera, quien no se percata de la persona que le dispara, siendo heridos con armas cuchillos y picos de botellas, por parte del adolescente identidad omitida por razones de ley y otras personas que se dan a la fuga…”

Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explicó la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó el Enjuiciamiento del Acusado, así como la condena del adolescente, y expresó que de ser condenado le sea aplicada la medida de Privación de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de tres (03) años.

La Defensora Abg. Patricia Fidhel, manifestó: “Ciudadana Juez, procediendo en mi carácter de Defensora Pública, del adolescente identidad omitida por razones de ley y escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público, esta Defensa siendo la oportunidad presentar los alegatos de su defensa, lo hace de la siguiente manera: rechazo que el adolescente se encuentre incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones de mediana gravedad y lesiones leves, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Milagros Vera de Caro, Jairo Miguel Caro, Carlos Alberto Delgado y Ray David González, los fundamentos de mi defensa lo hago en lo siguientes términos en lo que se refiere al delito de robo agravado en relación a los ciudadanos Miguel Caro y Milagro de Caro, se desprende de la acusación fiscal que sus bienes jurídicos tutelados no se vieron lesionados , por lo que estos ciudadanos no ostentan la condición de víctimas en el presente caso, ya que estos no fueron despojados de sus pertenencias, en tal sentido este delito no se pudo consumar y en caso de establecerse algún tipo de responsabilidad será en grado de frustración en lo que respecta al hecho donde aparece como víctima el ciudadano Carlos Alberto Delgado; en relación a las lesiones sufridas por el ciudadano Miguel Caro sus lesiones consistente en heridas por arma de fuego, se desprende de la propia acusación que el adolescente presuntamente portaba un arma blanca, por lo que éste no pudo haber disparado. En relación al ciudadano Ray David González, en lo que respecta a las lesiones leves, la acusación fiscal señala que mi defendido portaba un arma blanca por lo que se tiene que demostrar con que tipo de arma se efectuaron estas heridas, si con un arma blanca o pico de botella. Por ultimo solicito se aperture el debate probatorio y se dicte la consecuentemente absolución del adolescente”.

El acusado identidad omitida por razones de ley, impuesto como fue del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló su deseo de no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. TERESA DE JESUS RIVERO en su carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Como bien lo ha expresado la secretaria de este Tribunal de juicio cuando la ciudadana Juez le manifestara que anunciara a la personas que se encuentran presente la misma, nos anunció a los presentes en esta sala de audiencia que solo se encontraba presente el médico forense Dr. Luis Sarmiento, ofrecido por esta representación fiscal, no encontrándose por tanto ninguno de los otros medios de pruebas ofrecidos, es decir, ni las víctimas ni los funcionarios aprehensores, por tanto al ser las víctimas los testigos presénciales del hecho, por los cuales nos encontramos en este Juicio y siendo éstos el elemento sine quanon para establecer la responsabilidad penal del adolescente Eduardo Joan Trejo, esta representación fiscal actuando responsablemente no tiene mas que solicitar a la ciudadana juez de juicio se dicte sentencia absolutoria al mencionado adolescente, de conformidad con las atribuciones legales que me son conferidas en el articulo 34 ordinal 13 del la Ley orgánica del Ministerio Publico , así como de las atribuciones legales que son conferidas en el articulo 108 numeral 7 del código orgánico procesal penal al cual me remito por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo esta la Ley Especial que nos rige en el caso que nos ocupa, la absolutoria que le solicito que dicte a favor del adolescente Eduardo Trejo, es factible pues este texto legal en su articulo 602, así lo establece, específicamente en el literal b por cuanto para la presente fecha no existe prueba de la existencia del hecho así mismo amparada en las previsiones del literal e del mencionado artículo tampoco existe prueba hoy que el adolescente participo en los hechos y al no existir estas dos circunstancia no me corresponde otra cosa mas que solicitarle la absolutoria, así mismo, solicito muy respetuosamente exonere al Estado de costas procesales, pues cuando la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presenta esta acusación y la cual fue totalmente admitida por un juez de control lo hace en virtud de la denuncia formulada por las victimas Jairo Caro, Carlos Alberto Delgado, Ray David González y Milagro Vera, así como otra series de actuaciones procesales que fueron tomados como elementos de convicción y otros como medios probatorios para que la fiscalía incoara la presente acusación en contra del adolescente, toda vez que es un mandato constitucional establecido en el articulo 30 de nuestra carta magna de la obligación del estado de atender a las víctimas, víctimas que por demás en el transcurso de mas de cuatro años han sido reiteradamente notificadas tanto por el tribunal de control Nº 01, así como por este Tribunal de juicio para que asistan, lo cual ha resultado absolutamente infructuoso, es por todo lo antes expuesto que le reitero mi solicitud de que se dicte una sentencia absolutoria a favor del tanta veces mencionado adolescente.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la Abogado, Patricia Fidhel, para que expusiera sus conclusiones, quien señalo: “Aperturado como fue el debate probatorio se hace necesario establecer que mi defendido no es responsable de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público ya que en primer lugar ha quedado demostrado, y así se infiere de la propia acusación fiscal lo dicho por la ciudadana Milagro de Caro y el ciudadano Miguel Caro en cuanto que estos no presentan la condición de victimas, por cuanto ninguno de sus bienes jurídicos tutelados fueron lesionados. En segundo lugar, en cuanto los hechos atribuidos a mi defendido en relación al ciudadano Carlos Alberto Delgado en donde se le acusa al adolescente de haber cometido en perjuicio de éste el delito de robo agravado no se verificaron los supuesto exigido por el articulo 458 del código penal y en consecuencia mi defendido debe ser absuelto de la acusación de la comisión de este hecho según el literal e del articulo 602 por no haber comprobación del hecho delictivo y de la consecuente sanción solicitada por el Ministerio Público; en cuanto a los delitos de lesiones de mediana gravedad y lesiones leve, igualmente mediante el testimonio rendido por el Médico Forense presentado, se desprende que hay la comprobación del hecho delictivo mas no hay prueba que sustente la participación de mi defendido en estos hechos, todo esto conlleva a que mi defendido deba ser absuelto pero no solamente por la solicitud fiscal que le atribuye la falta de comparecencia de las víctimas y que la presenta como requisito sine quanon para establecer una condena sino que esta sentencia absolutoria deriva de que habiéndose aperturado el debate ninguno de los elementos presentado por el Ministerio Público pueden sustentar una sentencia condenatoria, en consecuencia solicito se absuelva a mi defendido conforme a las atribuciones conferidas a este Juez por el articulo 602 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literales “b” y “e”. .”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se recepcionó la declaración de:


Experto: Luís Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 4.182.936, médico forense adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con 19 años de experiencia, quien previo juramento y sin vínculo con las partes, entre otras cosas, señaló: “En la Medicatura Forense le practique el peritaje a los ciudadanos CARLOS ALBERTO DELGADO, MIGUEL CARO Y RAY DAVID GONZALEZ, en ellos hay lesiones con objeto diferentes, en lo que respecta a Carlos Alberto Delgado, este tenía a nivel de la cabeza tres heridas contusas de 2 y 3, 5 medidas de longitud, entiendo lo importante que es identificar el objeto con que se produjo la lesión, pero existe la imposibilidad de determinar el objeto con la cual se produjo, en este caso en particular cuando estoy mencionado las tres heridas contusas realizadas con un objeto contundente, es decir, los objetos contundentes no deja las características que deja un arma blanca, es decir una lata, una hojilla u bisturí o un trozos de vidrio que cuando son partidos adquieren un filo, éstos objetos dejan otro tipo de herida. En el segundo párrafo, esas heridas tenían un borde muy nítido, y esas heridas si son producidas por un arma blanca. Así mismo, recibe ese ciudadano una contusión escorial lineal de 7 cm., esa contusión escorial lineal se conoce como rasguño de 7 cm, me ubique en un tiempo de curación de 12 días y privación de ocupaciones de 8 días. Se concluye que es de carácter de mediana gravedad. En relación al segundo peritaje realizado en la persona de Miguel Jairo Caro, se le describe una herida que tiene la característica de haber sido producida por un proyectil de arma de fuego en la zona conocida como Cresta iliaca derecha con orificio de entrada sin salida tienen característica de hacer sido producida por un proyectil de arma de fuego, los lesionados cuando son atendidos por un medico particular llevan al forense sus informes médicos y placas radiológicas, cuando reviso la placa tenia un cuerpo extraño que tiene las características de un proyectil, en la misma zona, no penetró en la cabina abdominal por lo que no causo lesiones de consideración. Tiempo de curación de 18 días igual tiempo de privación de ocupaciones y se le otorgo dos reconocimiento médico para conocer la evolución de la herida se concluye que es una herida de mediana de gravedad, producida por un arma de fuego con entrada sin salida de un proyectil. En cuanto al tercer peritaje realizado al ciudadano Ray David González, a este se le aprecio una lesión única, herida, es decir una contusión escoriada en la cabeza realizada con un objeto contundente, el cual no puedo precisar, estado buena, 6 días de curación, sin privación de ocupaciones, herida de carácter leve.

Las anteriores conclusiones se valoran como ciertas por emanar de un funcionario con experiencia en el ramo, sus respuestas fueron directas y claras y explicó con detalles cada una de sus conclusiones y con ella se determina acreditado, lo siguiente:

a) Que el ciudadano Carlos Alberto Delgado, al momento de efectuarle el examen médico, tenía a nivel de la cabeza tres heridas contusas de 2 y 3, 5 medidas de longitud,
b) Que esta en la imposibilidad de determinar el objeto con la cual se produjo a las tres heridas antes descritas, puesto que los objetos contundentes no deja las características que deja un arma blanca.
c) Que el prenombrado ciudadano presentó heridas que tenían un borde muy nítido, y esas heridas si son producidas por un arma blanca.
d) Que el mencionado ciudadano presentó además una contusión escorial lineal de 7 cm., la cual se conoce como rasguño.
e) Que el tiempo de curación que ameritó fue de 12 días y privación de ocupaciones de 8 días.
f) Que en relación al ciudadano Miguel Jairo Caro, se le describió una herida que tiene la característica de haber sido producida por un proyectil de arma de fuego en la zona conocida como Cresta iliaca derecha con orificio de entrada sin salida, la cual tiene característica de hacer sido producida por un proyectil de arma de fuego.
g) Que al revisar la placa que le presenta el citado ciudadano observó que él mismo presentaba un cuerpo extraño que tiene las características de un proyectil, en la misma zona de la herida referida.
h) Que el tiempo de curación que ameritó fue de 18 días e igual tiempo de privación de ocupaciones.
i) Que en conclusión el mencionado ciudadano sufrió una herida de mediana de gravedad, producida por un arma de fuego con entrada sin salida de un proyectil.
j)Que al ciudadano Ray David González, se le apreció una lesión única, herida, es decir, una contusión escoriada en la cabeza realizada con un objeto contundente, el cual no puede precisar.
k) Que ameritó 6 días de curación, sin privación de ocupaciones.
l) Que el carecer de dicha herida es leve.


Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate.


En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, en lo que respecta a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, ya que para demostrar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículos 458 del Código Penal, se debía acreditar:

1) Que el acusado ejerció violencia sobre las víctimas;

2) Que con motivo de esa violencia el acusado se apoderó o la víctimas dejaron que se apoderara de un bien mueble;

3) Que el acusado portaba un arma;

Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y privado para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello la inasistencia de los órganos de pruebas ofertados como testigos por el Ministerio Público trae como consecuencia que no se llegó a demostrar la existencia del delito ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal.

Por otra parte, en lo respecta a los delitos de lesiones de mediana gravedad y leves, aún cuando con la declaración del experto Luís Sarmiento quedó acreditado que los ciudadanos Carlos Alberto Delgado, Jairo Miguel Caro Vera y Ray David González, sufrieron las lesiones antes referidas como acreditadas, de igual forma al no contar la representación Fiscal con los órganos de pruebas ofertados como testigos trae como consecuencia que no se llegó a demostrar la autoría de las mencionadas lesiones, en consecuencia no se demostró la participación del adolescente legal acusado en la producción de las mismas.


Todo lo antes expuesto, conlleva a que la sentencia deba ser ABSOLUTORIA.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensora público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal en función de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Sección Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado: identidad omitida por razones de ley por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA Y LEVE GRAVEDAD, previstos en los Artículos 458, 416 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO MIGUEL CARO, CARLOS ALBERTO DELGADO, RAY DAVID GONZALEZ Y MILAGROS VERA DE CARO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y deladolescente.

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra. Por cuanto en contra del acusado identidad omitida por razones de ley, se dicto medida cautelar se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.




Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 26 días del mes de abril de 2006.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS




LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN JIMENEZ


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.