REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua 11 de Abril de 2006
195° y 147º

Causa N° 1E-123-03

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 11 de Abril de 2006, con las formalidades de ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-123-03, donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conductas impuestas, y así constatar que la misma se esté cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informo de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procésales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de la razones legales y ético sociales de la decisiones que se produzcan en este acto.

La representante del Ministerio Publico no compareció aún cuando fue debidamente notificada para esta audiencia, se procede a la celebración de la misma a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva del justiciable y garantizar el derecho a ser oído del sancionado.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con la medida de Reglas de Conductas, a la cual fuere condenado a cumplir, siendo que en fecha 28-05-2003 fue declaro en Rebeldía por no cumplir con la sanción impuesta.
Se le concedió el derecho de la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito el derecho de la palabra en primer lugar para el sancionado”, Seguidamente se impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de la palabra en este acto, quien expuso: “..Antes de que se muriera mi papa yo me estaba presentando, ahí me fui quedando solo yo vivo con mi mama y ella no puede caminar, yo limpio solares para comer algo no tengo quien me de un trabajo fijo, ahorita vivo en el barrio Santa Maria, cerca de la manga José Antonio Páez, vivo solo con mi mama..”
Acto seguido la defensa manifestó y solicito: “...mantener la medida como fue impuesta originalmente, además sea tomado en cuenta que el adolescente no cuenta con recursos económicos y es sostén de la familia, solicito se le mantenga la medida atendiendo al principio de la excepcionalidad de la Libertad y la crisis carcelaria existente, así mismo solicito se me expidan copias de la presente Acta...”

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Analizada como ha sido la presentación de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sansionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescente declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser mas gravosa, solo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente completados en el artículo 628 Ejudem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamentos en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley .

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de la medidas preceptuadas en la ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, como el logra del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de Conducta, Servicios de Comunidad , Libertad asistida y semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a la medida impuesta, este Tribunal de Ejecución toma en consideración la condición socio económico del ciudadano JENNIFER JESUS GARCIA, así como la excepcionalidad de la Privación de Libertad y la manifestación espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, y la manifestación de hacer entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de la sanción, así como el hecho de encontrase en un proceso desarrollado por su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla, corrección esta que se pueda por todo lo ante expuesto efectuar en libertad.

DIPOSITIVA


Por la razones procedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 621,629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, en la forma como original fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por lo que en consecuencia dicho ciudadano tendrá el plazo de un (1) mes para consignar constancia de estudio y de Trabajo y posteriormente deberá consignarla cada tres meses, ello a los fines de reiniciar el cumplimiento de la citada medida por el lapso que le resta por cumplir la sanción.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los 11 días del mes de Abril del 2006.



LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F

La SECRETARIA

Abg. Urydy Colina