REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 11 de Abril de 2.006
Años 195° y 147°

Causa N° 1E-276-05

Siendo la fecha 11 de abril de 2006 y hora fijada se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, con las formalidades de Ley, en la causa signada bajo el N° 1E-276-05, respecto a los sancionados ciudadanos convocada a los fines de que este Tribunal revise la medida, de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Se dio inicio a la presente audiencia sin la presencia de la Fiscal del Ministerio Público y de las victimas, por cuanto no comparecieron a la celebración de la audiencia a pesar de haber sido debidamente notificadas, ello en virtud de que este Tribunal debe garantizar el derecho de petición de los adolescentes sancionados, así como el derecho a ser oidos y a una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “En mi carácter de Defensor Publico de los Adolescentes sancionados IDENTIDA OMITIDA, de conformidad con las facultades que le confieren el articulo 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que establece la revisión y sustitución de las sanciones cuando estas no cumplan su cometido o sean contrarias al desarrollo del adolescente, solicito que oído el Equipo Técnico Multidisciplinario, que hizo seguimiento a los adolescente en la institución de internamiento y conforme al plan individual de ejecución de la medida se analice la procedencia de la sustitución de la sanción por otra menos gravosa en razón del tiempo de cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y la evolución particular de los adolescentes, tomando en cuenta la finalidad primordialmente educativa así como la reinserción familiar y social como cometido de las sanciones según la ley. Así mismo solicito se analice la procedencia de otra medida menos gravosa para sustituir la PRIVACION DE LIBERTAD, y que se me otorgue copias simples del acta y de la decisión que se dicte”.

Seguidamente se impuso a cada uno de los adolescentes sancionados del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinales 3 y 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo quiero continuar en la misión para ayudar a mi mamá en la parte económica me he portado bien tuve permiso en navidad y regrese al centro he cumplido con todas las normas”.

Acto seguido se dio el derecho de palabra al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Esto es una experiencia que me ha servido para darme cuenta de lo que paso mi familia me necesita empecé en la misión Ribas somos de poco recursos yo quiero estar ahí para seguir estudiando yo se que lo que hice es malo y lo que estoy haciendo ahora esta bien e aprendido a respetar las normas”.

Se le dio el derecho de palabra al licenciado Carlos Marcano, como Representante e integrante del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Casa de Formación Integral Acarigua I, quien expuso: “… en primer lugar a referirse al sancionado IDENTIDDA OMITIDA, analizo el informe único realizado al adolescente, se refirió a la conducta asumida por el adolescente al ingresar al centro, señalo sus progresos en el centro señalo que se ha incorporado a todas las actividades se incorporo a la misión Robinsón, que esta próximo obtener su certificado, señalo que ha gozado de todos los beneficios que otorga la institución, señaló que cuenta con el apoyo familiar. Seguidamente procedió a referirse al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalo que es una persona centrada, que sabe lo que quiere y a donde va es poco flexible en su estructura de personalidad es favorable si sus metas son beneficiosas, se adopto fácilmente al centro, se ha adaptado a todas las actividades laborales del centro su rendimiento ha sido bueno respeta al personal al reglamento a las visitas….

Una vez oídas las exposiciones de la Defensa Pública Especializada, de los adolescentes sancionados, del Equipo Técnico Multidisciplinario en la persona del licenciado Carlos Marcano, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que la Defensa Pública Especializada solicita en este acto se revise y modifique la medida de Privación de Libertad.

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que oídas como han sido las exposiciones de la defensa, de los adolescentes sancionados y del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral Acarigua I, así mismo analizado el informe Único suscrito por los profesionales que integran el mencionado Equipo y el plan individual, este Tribunal observa que del análisis realizado se evidencia que durante el lapso de tiempo en que los adolescentes sancionados IDENTIDAD OMITIDA han cumplido con la sanción de Privación de Libertad impuesta a los mismos podemos apreciar que el objetivo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ha materializado, cual es, lograr el desarrollo de las capacidades del adolescente, y la búsqueda de su adecuada convivencia social y familiar, Quien decide analiza y valora lo manifestado por los profesionales que integran el Equipo Técnico cuando señalan que los sancionados de autos están en capacidad y cuentan con las herramientas necesarias para desenvolverse en el medio social y para desarrollarse dentro del seno familiar, y tomando en consideración que el Juez de ejecución debe velar que el cumplimiento de las medidas no conlleve a efectos contrarios en el proceso de desarrollo del adolescente y que las mismas cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas, y siendo que en el presente caso los sancionados de autos, han alcanzando capacidad para desenvolverse en el medio social y familiar y cuentan con las herramientas necesarias para ello y pueden cumplir con su responsabilidad Penal a través de una sanción en Libertad, recibiendo orientación y supervisión, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente revisar la medida de Privación de Libertad y sustituir la misma por Libertad Asistida en lo que respecta al adolescente sancionado IDENTIDA OMITIDA y en lo que respecta al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, sustituir la Privación de Libertad por Libertad Asistida y Reglas de Conducta, consistente en la obligación que tiene el sancionado IDENTIDAD OMITIDA de realizar cursos de capacitación donde pueda aprender un oficio, debiendo consignar constancia de inscripción a dicho curso y posteriormente cada tres meses y que la sanción de Libertad Asistida para ambos adolescentes sea cumplida a través del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Casa de Formación Integral Acarigua I, por el resto de lo que le queda por cumplir de la condena, todo lo cual, al ser valorado conjuntamente con la expresión espontánea y voluntaria del adolescente de cumplir con su condena, conllevan a determinar procedente la sustitución de la medida.

En este mismo orden, se le explicó a los adolescentes el contenido y alcance del artículo 628 literal “c” de la citada ley, por cuanto el incumplimiento injustificado de la obligación de estudiar puede conllevar la imposición de la privación de la libertad.

Se Acuerda la Libertad de los adolescentes sancionados IDENTIDAD OMITIDA. Se ordena librar oficio a la Casa de Formación Integral Acarigua I, Estado Portuguesa indicando las medidas a cumplir por dichos adolescentes. Se ordena Librar oficio a la Comisaría General José Antonio Páez. Líbrense los oficios respectivos.


DISPOSITIVA


Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 646 y 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda sustituir la sanción de Privación de Libertad de los adolescentes sancionados IDENTIDAD OMITIDA por la sanción de Libertad Asistida en lo que respecta al adolescente sancionado IDENTIDA OMITIDA, ampliamente identificado en autos y la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta en lo que respecta al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos. Quedan notificados los presentes de la decisión.


Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 11 días del mes de Abril del año 2006.

LA JUEZ DE EJECUCION



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.

LA SECRETARIA


ABG. URIDY COLINA.




Causa Nº 1E-276-05
CXB/UC/mpa