REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 21 de Abril de 2.006
195° y 146°

Causa N° 1E-160-03

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 21 de Abril de 2006, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-160-03, donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Estado Portuguesa, con el objeto de oír al adolescente sancionado, de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
La Representante del Ministerio Público no compareció aún cuando fue debidamente notificada para esta audiencia, se procede a la celebración de la misma a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva del justiciable y de garantizar el derecho a ser oído del sancionado.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que mediante escrito consignado por la Defensa Pública Especializada abg. Sirley Barrios ha solicitado se fijara audiencia oral y Privada para oír al adolescente sancionado, y a tal efecto consigna acta suscrita por el mismo, ya que este no puede cumplir con la obligación de estudiar y se encuentra trabajando, a los fines de que de cumplimiento a la medida de Reglas de Conducta, a la cual fuere condenado a cumplir.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito el derecho de palabra en primer lugar para el sancionado”.
Seguidamente se impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el artículo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso:”Yo no puedo seguir estudiando porque estoy trabajando ayudando a mi mamá nosotros vivimos los dos solos mi horario es de 7 de la mañana a 9 de la noche”.
Acto seguido la defensa manifestó y solicito:”Expuso los motivos por los cuales solicito la audiencia que no es mas que solicitar la modificación de la sanción impuesta, tal y como lo expuso el sancionado en el sentido de que este es el que sufraga sus gastos y los de su mamá, además de ello el adolescente ha cumplido con su curso de herrería en tal sentido solicita que se modifique la regla de conducta de continuar con la escolaridad por la de trabajar igualmente consigna constancia de trabajo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Defensa Pública Especializada solicita en este acto se revise y sustituya la medida de Privación de Libertad.

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
La norma antes transcrita señala que se sustituirán las medidas impuestas al sancionado por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, y en el presente caso se determinó que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra trabajando, ya que la Defensa Pública Especializada ha consignado constancia de Trabajo, alegando dicho sancionado y su defensa que no puede continuar estudiando por cuanto tiene que sufragar sus gastos y los de su Representante Legal aunado a lo anterior este Tribunal observa y toma en consideración la manifestación del sancionado de querer cumplir con la sanción impuesta y así mismo que las sanciones impuestas debe ser de posible cumplimiento.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación de una medida que contribuya al desarrollo de las capacidades del adolescente.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda modificar la medida de Reglas de Conducta y en lugar de estudiar el sancionado se obliga a cumplir una actividad laboral, por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá consignar constancia de de Trabajo cada tres meses, ello a los fines de dar cumplimiento de la citada medida por el lapso que le resta por cumplir la sanción.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 21 días del mes de Abril del año 2006.



LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.



LA SECRETARIA
ABG. URIDY COLINA.


CXB/Olga.-