En fecha 14-07-04, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez Estado Portuguesa, a solicitud de la ciudadana MARIA HAIDEE RUJANO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.641.296, con fundamento en el principio del interés superior del niño establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita COLOCACION FAMILIAR en beneficio del niño (IDENTIFICACION OMITIDA), donde expone la solicitante que tiene un niño con ella que le fue entregado por su padre para los últimos de agosto o principio de septiembre de 2000, porque la señora Ana del Carmen Torres Barrero, sobrina de su papá había muerto dejando 2 niños, un varón y una hembra, quienes estaban con la hermana de la Sra. Ana, su papá le pidió el niño a la Sra. Ana porque presentaba un cuadro de desnutrición, allí es donde ella se queda con el niño para cuidarlo y llevarlo al médico y su mamá se quedó con la niña, pero en enero del 2004 se la entregan a la tía porque a su mamá la iban a operar, lo hicieron a través del I.N.A.M de Píritu, el niño lo tiene ella todavía, desde los tres (3) meses de nacido y quiere legalizar la situación. Manifiestan querer adoptar al niño y ponerle el apellido.
Por auto de fecha 02-08-04, este tribunal admite la solicitud propuesta y se acuerda oír a los ciudadanos José Patricio Pernía, Valeria Ovalles de Pernía, Oswaldo Fernando Rivero Suárez, Maria Haidee Rujano de Rivero, Petra Maria Torres Barreto, Jairo José Pereira Pernía, Cristina Pernía Moreno y Soraida Maria Pereira Pernía, se ordena la práctica de informe social, psicológico-psiquiátrico al grupo familiar, se acordó MEDIDA DE COLOCACIÓN PROVISIONAL del niño (IDENTIFICACION OMITIDA) en el hogar de la ciudadana MARIA HAIDEE RUJANO DE RIVERO y se libró boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 11-08-04 comparecen previa citación los ciudadanos Maria Haidee Rujano de Rivero, Osvald Fernand Rivero Suárez y José Patricio Hernia Moreno, ratifican la solicitud de colocación familiar del niño (IDENTIFICACION OMITIDA) exponiendo la primera “….en vista de que yo tengo a mi cargo un niño de nombre (IDENTIFICACION OMITIDA), desde que tenía tres meses, mi esposo y yo decidimos adoptarlo por sugerencias de mis hijas, quieren que el niño lleve el apellido como ellas..” exponiendo el segundo “..Mi esposa y mi persona tenemos al niño (IDENTIFICACION OMITIDA), desde que tenía tres meses de edad…..le manifestamos a la Juez que mi esposa y yo queremos adoptar al niño..”, exponiendo el tercero “….,Yo tenía a la niña pero mi esposa estaba enferma y hubo que someterla a un operación y le entregamos a la niña a la señora Petra, quien es tía materna de la niña…En cuanto al niño mi hija Haidee le brinda todo, es como su hijo…”. Y en fecha 12-08-2004, comparecen previa citación la ciudadana Petra Maria Torres Barreto. y expone: “…Mi hermana ANA DEL CARMEN TORRES vivía conmigo, estaba muy enferma, murió a consecuencia de una enfermedad que padecía, dejó dos niños, uno tenía 3 meses y la niña tenía 3 años, al mes vino el papa de los niños y se los llevó, el niño se lo entregó a la Sra. Haidee y la niña se la entregó al Sr. José Pernía, luego me entregaron la niña porque no la podían tener porque iban a operar a la esposa de el, yo decidí quedarme con mi sobrina…”
En fecha 18-08-2004, comparece espontáneamente el ciudadano: Jairo José Pereira Pernía y expone: “Yo soy el padre de los niños (IDENTIFICACION OMITIDA), mi señora se enfermó y mi cuñada Petra se la llevó para su casa para cuidar de ella, pero murió y mis hijos los tenía mi cuñada, yo decidí buscarlos y entregárselos a mi prima Haidee, porque los dos estaban desnutridos, después mi tío José Patricio se llevó a la niña y mi prima se quedó con el niño…yo no puedo tener a mis hijos, no estoy trabajando, vivo arrimado con mi mamá, se Que mi hijo lo tiene bien cuidado mi prima Haidee y a mi hija tengo como un año que no la veo, no se si está bien cuidada, yo quisiera que mis hijos estuvieran juntos los dos…., quiero que mi familia tenga a mis hijos porque así puedo verlos se que están más cerca no tengo real para estar viajando para Píritu…”
Mediante auto de fecha 19-08.2004 (f. 64) el Tribunal decreta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR de los niños(IDENTIFICACION OMITIDA en el hogar de la ciudadana MARIA HAIDEE RUJANO DE RIVERO y (IDENTIFICACION OMITIDA) en el hogar de la ciudadana: PETRA MARIA TORRES BARRETO.
En fecha 22 de septiembre comparece la ciudadana: Cristina Pernía Moreno, quien expone: “soy la madre de Jairo José Pernía, el padre de mis nietos (IDENTIFICACION OMITIDA), mi hijo no puede tener a mis nietos el vive conmigo, el no está trabajando y con que va a mantener a esos niños y yo no los puedo tener… mi nieto Junior está bien cuidado
Del folio 90 al 98 corre agregado informe psicológico, practicado a los ciudadanos MARIA RUJANO, PETRA TORRES Y OSWALD RIVERO, donde concluyen: “Clínicamente no hay síntomas psiquiátricos que contraindiquen el rol madre (parental) sustituta (o)….”.
Mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2004 (f.99) se ratifico solicitud de informes sociales y psicológicos requeridos al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente Carabobo- Mariara. Igualmente se acordó citar al ciudadano Jairo José Pereira, para que acuda ante el Equipo Multidisciplinario.
Del folio 118 al 125 corre agregado Informe Social practicado al grupo familiar donde habita el niño (IDENTIFICACION OMITIDA).
En fecha 24-05-05 rinde declaración la ciudadana Valeria Ovalles de Pernía, (f.126) quien manifestó:”… Yo tuve a la niña (IDENTIFICACION OMITIDA) durante un año pero en vista de que yo me enferme yo no la podía atender mi esposo y yo decidimos entregársela a la señora Petra quien es su tía materna, ella todavía la tiene y la niña esta bien con su tía y mi hija Haidee tiene al niño, él se llama ../.. y lo tiene bien cuidado, mi hija siempre busca a la niña y la lleva para su casa para que comparta con su hermanito…”
El 03 de Octubre del 2005 (f.156) se escucha opinión del niño (IDENTIFICACION OMITIDA) y así se hace constar
Del folio 170 al 176, cursa resultas de informe social practicado al grupo familiar de los ciudadanos Valeria Ovalles de Pernía y José Patricio Pernía, por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Estado Carabobo.
En fecha 03 de Marzo del presente año, (f. 184) la ciudadana Petra María Torres a solicitud del tribunal, consigna original de la Partida de Nacimiento de la niña (IDENTIFICACION OMITIDA).

M O T I V A

Para decidir ésta Juzgadora observa:
Que consta en autos Partidas de Nacimiento Nºs 2275 y 360 (f.30 y 185)) de los hermanos 8IDENTIFICACION OMITIDA), valoradas amplia y positivamente de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano por cuanto determina la competencia de éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “e” en concordancia con lo establecido en el artículo 129 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Que el Articulo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que el objeto de ésta Ley, es garantizar a todos los niños y Adolescentes que se encuentran en el Territorio Nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la Protección Integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción y; así mismo que el Articulo Cuarto de dicha Ley señala o contempla la Obligación INDECLINABLE, de tomar todas las medidas Administrativas, Legislativas, Judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y definitivamente de sus derechos y garantías.
Que de las investigaciones realizadas en la presente causa se observa que en fecha 14 de Julio del 2004, el Consejo de Municipio Páez del Estado Portuguesa, solicita se dicte Medida de Colocación Familiar a favor del niño (IDENTIFICACION OMITIDA), en el hogar de los ciudadanos Oswald Fernand Rivero Suárez y María Haidee Rujano de Rivero, antes identificados quienes lo han tenido bajo su responsabilidad y cuidado desde la muerte de su madre, ciudadana Ana del Carmen Torres Barreto, titular de la Cédula de Identidad Nro, 13.073.485 y en fecha 19 de Agosto del 2004, (f.64), se acordó Colocación Familiar de los (IDENTIFICACION OMITIDA), en el hogar de los ciudadanos MARIA HAIDEE RUJANO DE RIVERO y OSWALD FERNAND RIVERO SUAREZ y PETRA MARIA TORRES BARRETO Y JOSÉ RAFAEL PEÑA, respectivamente, siendo que de las resultas de los informes técnicos practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los dos grupos familiares se desprende condiciones bio- psico- sociales y psicológicas psiquiatricas aptas para ejercer su rol de padres sustitutos, aunado a la manifestación del padre biológico de los niños quien desea y acepta que sus hijos permanezca en los citados hogares, donde se les ha brindado atención, protección y cuidados necesarios a su edad, además debe tenerse presente que ambas familias son parientes de los precitados niños, que su madre falleció, y que los mismos tiene contacto entre si, tal como se refleja de los informes sociales anexos.
Que el Artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define las Medidas de Protección, como aquellas que impone la autoridad competente, cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. Así mismo, el Artículo 126 Ejusdem, contempla una lista enunciativa de Medidas de Protección, entre las cuales se observa en el literal “i” COLOCACION FAMILIAR O EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, la cual junto con la del Literal “j” (ADOPCION), constituye la excepción de no ser dictados en sede administrativa sino que son impuestos por el Juez, tal como lo establece el Artículo 129 Ejusdem, y que el Artículo 128 señala que la Colocación es una medida de Carácter Temporal dictada por el Juez, y que se ejecuta en Familia Sustituta o en Entidad de Atención.
Que el Artículo 394 de dicha Ley define lo que debe entenderse por Familia Sustituta, entendiéndolo como aquella que no siendo familia de origen, acoge por decisión Judicial a un niño o adolescente privado permanente o temporalmente de su núcleo familiar, ya sea por carecer de padre o de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Guarda.
Por tanto, sobre la base de lo antes expuesto, quien decide tomando en consideración que los ciudadanos MARIA HAIDEE RUJANO DE RIVERO y OSWALD FERNAND RIVERO SUAREZ y PETRA MARIA TORRES BARRETO Y JOSÉ RAFAEL PEÑA, han cuidado de los hermanos (IDENTIFICACION OMITIDA), desde la muerte de su progenitora, que los deseos del padre siempre ha sido la permanencia de sus hijos al lado de los precitados ciudadanos, que los hogares en los cuales se han desenvuelto los mencionados hermanos, favorece su desarrollo integral, dado el nivel de vida adecuado que se le brinda, aunado a la aceptación de toda la familia sustituta de que los niños en estudio continué bajo su protección y cuidado, razón por la cual se dictada en fecha ACUERDA mantener la COLOCACIÖN FAMILIAR dictada en fecha 19 de Agosto de 2004. Y ASI SE DECIDE.