En fecha 30-03-06 se recibe del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, expediente N° PP21-L-2006-000044, contentivo de escrito de demanda, suscrita por el Abogado en ejercicio IVONNE FERNANO NADAL, titular de la Cédula de Identidad N° 4.610.448, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.367, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del menor ......, titular de la Cédula de Identidad N° 20.389.262, representado por su progenitora ciudadana MARIA SENCION RODRIGUEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.126.135, tal como se evidencia del poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 14 de Septiembre de 2.005, inserto bajo el N° 50, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el FUNDO EL ESFUERZO, y a los herederos del ciudadano LUIGI BELLINI MARIN, según expediente N° 291-2005 que existe en el Departamento de Sucesiones del SENIAT, en su carácter de patrono, en la persona de la ciudadana ANABELLA BELLINI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Avenida Ricardo Pérez Zambrano, parte alta de Agro Lara, Turén Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 11.542.387; constante de Cinco (5) Capítulos: De los Hechos, de la Determinación del Salario base para la liquidación; Conceptos laborales reclamados; de las Pruebas; y del Petitorio. El Tribunal arriba mencionado DECLINA LA COMPETENCIA en razón de que fue verificado que el accionante en la causa es un adolescente.
En fecha 06-04-06 vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada por la ciudadana MARIA SENCION RODRIGUEZ VALERA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.126.135, en beneficio de su hijo VICTOR RAFAEL TORREALBA RODRIGUEZ, , representada judicialmente por el Abogado IVONNE FERNANDO NADAL, Inpreabogado N°51.367, el Tribunal se ABSTIENE de admitir la misma, por cuanto no cumple con lo dispuesto en el Artículo 455 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 177, parágrafo segundo, literal b), en concordancia con el Artículo 115 de la mencionada Ley, previendo al mismo que de conformidad con el Artículo 459 ejusdem , y no corregir los errores señalados en el lapso de tres (3) días, contados a partir de la fecha indicada se declarará extinguido el procedimiento.
En consecuencia, vencido el lapso de corrección en la presente causa, sin que la parte interesada haya hecho uso de dicho recurso, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el presente procedimiento, y ordena el archivo del expediente.
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