En fecha 24-03-06, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, contentiva del Acta N°063, de ésa misma fecha, por Obligación Alimentaria y Régimen de Visita, convenida por los ciudadanos JOSE GREGORIO ZAMBRANO RIERA y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN MORALES, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.638.832 y 12.078.778, respectivamente, padres de los adolescentes y niños RUTH NOHEMY, JOSENNIS ELIZABETH, ELIEZER JOSE, SANDRI CAROLINA, JUAN JOSE, JUAN DANIEL, y MARIA JOSEFINA, de 14, 13, 11, 9, 7, 5, y 3 años de edad, en su órden , y exponen lo siguiente:” ..Yo, JOSE GREGORIO ZAMBRANO RIERA padre de los adolescentes y niños ....., en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION ALIMENTARIA para mis hijos, ya mencionadas, en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), semanales, los cuales depositaré en una Cuenta de Ahorros que será aperturada previa la autorización del Tribunal, gastos médicos y medicinas serán costeados por ambos padres, gastos de ropa y uniformes escolares en el mes de Septiembre serán costeados por el padre, en el mes de Diciembre los gastos de ropa y calzado serán costeados por el padre, igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, CHIQUINQUIRA DEL CARMEN MORALES, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION ALIMENTARIA ofrecida por el padre de mis hijos” , ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO RIERA. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE VISITAS, el mismo será amplio y previo acuerdo con la madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 24-03-06 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta Nº 063, de Convenio por OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial; a los folios 3, 4, 5, 6 corren insertas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento números 3354; 1024; 1234; y 729 de los adolescentes y niños RUTH NOHEMY, JOSENNIS ELIZABETH, ELIEZER JOSE, y JUAN JOSE ZAMBRANO MORALES; a los folios 7 y 8 fotocopias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes; al folio 9 auto de Entrada; al folio 10 auto de ADMISION; al folio 11 corre inserta diligencia de fecha 24-03-06, donde los ciudadanos JOSE GREGORIO ZAMBRANO y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN MORALES, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.638.832 y 12.078.778, respectivamente, ratifican en todas y cada una de sus partes el Acta de OBLIGACION ALIMENTARIA Y REGIMEN DE VISITAS, convenida por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, del Adolescente, y familia de esta Circunscripción Judicial, y solicitaron al Tribunal se HOMOLOGUE el presente convenimiento. Por auto de fecha 31-03.06 estando la presente causa en lapso de dictar sentencia, se acuerda diferir la misma para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos las Partidas de Nacimiento de los niños ...., las cuales corren insertas a los folios 15.16, y 17.

Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos JOSE GREGORIO ZAMBRANO RIERA y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN MORALES, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.638.832 y 12.078.778, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación Alimentaria y Régimen de Visita. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO RIERA, esta obligado a suministrarle a sus hijos ....., de 14, 13, 11, 9, 7, 5, y 3 años de edad, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, a razón de Bs.30.000,oo semanales, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros, que será aperturada en el Banco de Fomento Regional Los Andes, quedando autorizada para ello la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL CARMEN MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° 12.078.778, una vez quede firme la presente sentencia. Igualmente esta comprometido a costear los gastos médicos, medicinas conjuntamente con la madre, en el mes de Septiembre correrán por su cuenta los gastos de ropa y uniformes escolares, en el mes de Diciembre los gastos de ropa, calzado y los demás gastos de la época. Así mismo se establece el ajuste automático pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando sean modificados los elementos que dicha norma prevee para la fijación de la Obligación Alimentaria, se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Visitas será el acordado por ambas partes en el Acta: el mismo será amplio y previo acuerdo con la madre, advirtiéndoles que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con ellos. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.