En fecha 19-12-05, la ciudadana PAULA ROSA VARGAS RONDON DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.659.194, actuando en representación de su adolescente hija YULY JULIE MELENDEZ VARGAS, de diecisiete (17) años de edad, asistida por la Abogado GERRTUDIS ELENA ALCOBA, Defensora Público Tercera del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; introduce solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, señalando en su escrito, que según se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 07, del año 1.989 llevada por ante la Alcaldía del Municipio Canelones, Distrito Turén del Estado Portuguesa, se incurrió en el error involuntario de asentar el apellido materno de su hija como VASQUEZ no siendo correcto, siendo su apellido VARGAS, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante, fotocopia de su Cédula de Identidad y certificado de nacimiento expedido por el Departamento de Historias médicas del Hospital Central “Jesús María Casal Ramos”, por lo cual solicitan la Rectificación de la Partida de nacimiento de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, 501, 238 y 469 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 27-01-06 se acuerda solicitar a la Dirección de Identificación y Extranjería, a los fines de que informe a quien pertenece el número de Cédula de Identidad N° 8.659.194, y solicitar a la Prefectura del Municipio Canelones del Distrito Turén Estado Portuguesa, y al Registrador Principal Civil de este mismo Estado, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente YULY JULIE MELENDEZ VARGAS, ordenándose la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Lo solicitado por este Tribunal corre inserto a los folios 19; 22; y 23.
Al respecto este Tribunal para decidir observa:
Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a obtener los documentos Públicos que comprueben su Identidad, de conformidad con la Ley. Que de conformidad con el artículo 8 de la Convención sobre los derechos del Niño, los Estados. Partes se comprometen a respetar el derecho del Niño y preservar su Identidad. Que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán Protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados. Que de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los casos como el presente que existan errores materiales cometidos, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del mismo, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de Causa resolverá lo que considere conveniente. Que consta en autos la Partida de Nacimiento Nº 07, expedida por la Alcaldía del Municipio Canelones Distrito Turén del Estado Portuguesa, y el Registro Principal Civil del mismo Estado, donde aparece el error en que se incurre en dicha Partida al asentar el apellido de la adolescente, hoy de dieciocho (18) años de edad como MELENDEZ VASQUEZ, no siendo correcto, ya que lo correcto es MELENDEZ VARGAS, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 42 de la progenitora de la misma, ciudadana PAULA ROSA VARGAS RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° 8.659.194, y del Oficio N° RIIE-1-0501-7363 enviado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección General de Identificación y Extranjería. Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente a la hora de tomar decisiones concernientes a los niños y adolescentes, debemos tomar muy en cuenta el Interés Superior de los mismos con la finalidad de garantizarles el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y con este error se le estaría imposibilitando a la adolescente YULY JULIE MELENDEZ VARGAS, hoy joven de dieciocho (18) años de edad, del trámite de todos sus documentos de Identidad.

Por todo lo antes expuesto y fundamentándose en la normativa es señalada, este Tribunal Unipersonal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por el ciudadana PAULA ROSA VARGAS RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° 8.659.194, en representación de su hija YULY JULIE MELENDEZ VARGAS, de dieciocho (18) años de edad. En consecuencia se ordena la corrección de su Partida de Nacimiento N° 07 asentada en el Libro de Nacimientos llevados por la Alcaldía del Municipio Canelones Distrito Turén del Estado Portuguesa, y el Registro Principal Civil del mismo Estado y se Declara definitivamente que lo correcto en el apellido de la mencionada joven arriba identificada es MELENDEZ VARGAS. Se ordena de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil insertar íntegramente en los Registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida Rectificada poniendo a su margen la nota a que se refiere los artículos 238 y 502 del Código Civil. Ofíciese a la Alcaldía del Municipio Canelones Distrito Turén del Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del mismo