En escrito de fecha 17-01-06, los ciudadanos JUAN BAUTISTA VILLANUEVA SILVA y CARMEN ARELYS GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Ospino Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.237.733 y 12.895.122, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO RAMON VEGAS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.917; y solicitaron DIVORCIO según la causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil manifestando que habían contraído Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Junio de 1.993, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 11 anexada marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en Barrio Batalla de Ospino, calle principal callejón 3 casa S/N°, Ospino Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon Un (1) hijo que lleva por nombre ...., actualmente de once (11) años de edad, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento número 041, que anexan marcada “B”; que por diversas causas que no vienen al caso explicar, el matrimonio se vio afectado de la vida en común, existiendo desde el mes de Octubre de 2.000 una separación de hecho de más de cinco (5) años, razón por la cual, en virtud de la facultad que les confiere el Primer Parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil, y demás Preceptos legales del mismo Artículo, solicitan se declare el DIVORCIO y disuelto el vínculo conyugal que los une, y que tal declaratoria se homologue, con las siguientes condiciones: Ambos padres tendrán la PATRIA POTESTAD de su hijo, pero la GUARDA Y CUSTODIA la ejerció, ejerce y ejercerá la madre del mismo; el padre de su hijo se compromete y obliga en pasar como OBLIGACION ALIMENTARIA la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales que entregará a la progenitora del mismo, sin perjuicio de cumplir con otras obligaciones relacionadas con el bienestar del menor; el RÉGIMEN DE VISITAS, se cumplirá de la manera como se ha desarrollado hasta ahora, el padre visitará a su hijo cuando lo considere conveniente, pudiendo llevarlo con él, fines de semana, vacaciones, navidades, siempre con el consentimiento de la madre; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Admitida en fecha 01-03-06, se acordó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión y oír al niño involucrado, lo cual se cumplió en fechas 28-03-06 y 20-04-06.

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años; y por cuanto fue otorgada a éste Tribunal, competencia en materia de DIVORCIO, tal como se evidencia del artículo 177 Parágrafo Primero Literal (I) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: JUAN BAUTISTA VILLANUEVA SILVA y CARMEN ARELYS GONZALEZ GONZALEZ, por ante la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Junio de 1.993, bajo el Nº 11 del Libro de Registro respectivo; de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, el niño ya identificado, quedará bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, el padre visitará a sus hijos cuando lo considere conveniente, pudiendo llevarlo con él fines de semana, épocas de vacaciones, navidades, con el consentimiento de la madre, éste Tribunal así lo decreta, advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con el. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA convenida por los cónyuges de común acuerdo en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, los cuales entregará directamente a la progenitora de su hijo, y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad será por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), por cada mes de cada año, en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en las atribuciones del Juez que le confiere el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaria, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaria se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. En cuanto a la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. El Tribunal deja constancia que el Fiscal respectivo emitió su opinión. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil