En fecha 21-04-06, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta Nº 082 de ésa misma fecha, por Obligación Alimentaria y Régimen de Visita, convenida por los ciudadanos ANGEL ALEXANDER GUANIPA ALBARRAN y YACCELIN YANHAMBELIS RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad números 14.092.498 y 15.866.149, respectivamente, padres de la niña ...., de cuatro (4) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, ANGEL ALEXANDER GUANIPA ALBARRAN, ya identificado y en pleno uso de mis facultades, voluntariamente acuerdo fijar la Obligación Alimentaria para mi hija en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.370.00,oo) mensuales, los cuales depositaré en una Cuenta de Ahorros que será aperturada previa autorización del Tribunal, costearé los gastos de ropa y calzado en los meses de Septiembre y Diciembre, los gastos médicos y medicinas cuando mi hija lo amerite, de igual manera dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria devengará cálculos a la rata del doce por ciento (12%) anual”; y “ Yo, YECCELIN YANHAMBELIS RODRIGUEZ GARCIA, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION ALIMENTARIA ofrecida por el padre de mi hija, ciudadano ANGEL ALEXANDER GUANIPA ALBARRAN. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE VISITAS, cada quince (15) días el fin de semana el padre buscará a su hija el día sábado a las 2:30PM hasta las 7:00PM, de la misma forma el día domingo, las vacaciones serán alternas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21-04-06 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta Nº 082, de Convenio por OBLIGACION ALIMENTARIA y RÉGIMEN DE VISITAS, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de éste Estado; al folio 3 copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1747 de la niña involucrada; a los folios 4 y 5 fotocopias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes; al folio 6 auto de Entrada; al folio 7 auto de ADMISION; al folio 8 corre inserta diligencia de fecha 21-04-06, suscrita por los ciudadanos ANGEL ALEXANDER GUANIPA ALBARRAN y YACCELIN YANHAMBELIS RODRIGUEZ GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.092.498 y 15.866.179, ratifican en todas y cada una de sus partes el Acta de OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS convenida por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, y solicitaron al Tribunal se HOMOLOGUE el presente convenimiento.

Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos ANGEL ALEXANDER GUANIPA ALBARRAN y YACCELIN YANHAMBELIS RODRIGUEZ GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.092.498 y 15.866.179, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación Alimentaria y Régimen de Visita. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano ANGEL ALEXANDER GUANIPA ALBARRAN, esta obligado a suministrarle a su hija ...., de cuatro (4) años de edad, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.370.000,oo) mensuales, los cuales depositará en una Cuenta de Ahorros que será aperturada por la ciudadana YACCELIN YANHAMBELIS RODRIGUEZ GARCIA, en el Banco de Fomento Regional Los Andes, para lo cual queda autorizada, una vez quede firme la presente sentencia; que el padre costeará gastos de ropa y calzado en los meses de Septiembre y Diciembre, de igual manera los gastos médicos y medicinas cuando su hija lo requiera. Así mismo se establece el ajuste automático pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando sean modificados los elementos que dicha norma prevee para la fijación de la Obligación Alimentaria, se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Visitas será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre cada quince (15) días buscará a su hija el Apia sábado en horario de 2:30PM a 7:00PM, de igual manera el día domingo, las vacaciones las disfrutarán de manera alterna, advirtiéndoles que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con ella. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.