En fecha 12 de diciembre de 2005, se recibe en éste Tribunal demanda de aumento de Obligación alimentaria suscrita por la ciudadana LUISED DEL VALLE JIMENEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de idntidad Nº 12.446.220, domiciliada en la calle G; Casa Nº 21, Urbanización La Goajira, Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hija ...., asistida de la abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, en su carácter de Defensora Pública Tercera para la Protección del Niño y del Adolescente; y en contra del padre de su hija ciudadano DAYAN RICARDO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, Técnico Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 11.080.017, domiciliado en la Urbanización La Goajira, Avenida 34, casa Nº 12, Acarigua, Estado Portuguesa.-
Señala en su escrito que en fecha 18 de septiembre de 2003, éste mismo Tribunal dictó sentencia la cual quedó firme en fecha 24 de septiembre de 2003; mediante la cual se estableció la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,oo) mensuales que el padre de su hija debía suministrarle para los gastos de manutención de la misma; así mismo quedó obligado a contribuir con la compra de vestuario, calzado, gastos médicos, medicinas, recreación, deporte, y gastos escolares y en los meses de septiembre y diciembre, el aporte sería por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), todo lo cual consta de la copia certificada de la decisión que acompaña marcada “A”.-
Señala que como es evidente, que dicha obligación alimentaria se fijó hace ya mas de dos (2) años y desde entonces los costos de alimentos, calzados y demás artículos que mi hija necesita, se han incrementado en tal medida, resultando que la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,oo) mensuales es insuficiente para cubrir las necesidades de su hija, cuya acta de nacimiento consigna marcada “B”.-
Señala igualmente que presume que el padre de su hija haya incrementado sus ingresos salariales en virtud de los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional; por todas esas razones es que acude ante ésta autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadana DAYAN RICARDO GALINDEZ MUÑOZ, antes identificado que aumente el monto que actualmente suministra y que sea fijada la cantidad que ésta Juzgadora considere de acuerdo al principio del Interés Superior del Niño.-
Solicitó se oficie a ASOPORTUGUESA para que informe sobre el sueldo que éste percibe y que se retengan 36 mensualidades futuras a razón del monto que se fije en la presente sentencia y que la citación del demandado se realice en el lugar de trabajo.-
En fecha 14 de diciembre se recibe y se le da entrada en los libros respectivos y en fecha 20 de diciembre de admite la presente demanda, ordenándose la citación del demandado para que dé contestación a la demanda al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos, advirtiéndole que ese mismo día a las diez de la mañana (10:00 A.M) tendrá lugar un acto Conciliatorio. Se decretó como medida provisional de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la suspensión del pago de las prestaciones sociales que le puedan corresponder en caso de despido o retiro voluntario.
Se ordenó la Notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 03 de febrero de 2006, el Alguacil adscrito a éste Tribunal, consigna boleta de Citación del demandado en la cual manifiesta la imposibilidad de localizar a dicho ciudadano.-
En fecha 02 de marzo del mismo año 2006, el demandado asistido de abogado, se dá por citado a los fines de la contestación de la demanda.-
En fecha 02 de marzo del año en curso, la abogada URIDY BEATRIZ COLINA, se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada para suplir a ésta Juzgadora en virtud del período vacacional del cual hice uso; ordenando se oficie nuevamente al ente empleador se sirva remitir constancia de Trabajo y ratifica la suspensión de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del demandado.-
En fecha 07 de marzo de 2006, fecha en la cual tenía lugar el respectivo Acto Conciliatorio se deja constancia de la no comparecencia de la actora, por lo que se instó al demandado a dar contestación a la presente demanda, presentando al efecto ese mismo día, escrito de contestación de demanda, en la cual alegó entre otras cosas, que contrajo matrimonio con la ciudadana EILINS NEREIDA PRIMERA ROBERTIS, según constancia de matrimonio que consigna marcada “A” y que su esposa se encuentra en estado de gravidez, tal como se evidencia de constancia médica expedida en fecha 03 de marzo de 2006 y que anexa marcada “B”.-
En la misma fecha 07 de marzo de 2006, el demandado asistido de abogado presenta escrito alegando estar dentro de la oportunidad legal a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia procede a formular OPOSICIÓN a la medida provisional decretada por éste tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2005, la cual consistió, en la suspensión del pago de sus prestaciones sociales que pudiesen corresponderle en caso de despido o retiro voluntario, hasta tanto el tribunal ordene lo contrario.-
En fecha 09 de marzo del año en curso, el tribunal acuerda la apertura de un cuaderno separado para tramitar la incidencia para lo cual ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días a los fines de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, advirtiendo que la causa sigue su curso normal. Se ordenó la notificación de las partes, a lo cual se opuso el demandado, alegando que el artículo 602 antes señalado no prevé el supuesto de citación y que dicha articulación procede OPE LEGIS.-
En fecha 17 de marzo de dos mil seis (2006) presenta escrito de promoción de pruebas en la causa principal.-
En fecha 20 de marzo de 2006, el Tribunal revoca parcialmente de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento civil, en cuanto a la citación de las partes y ordenó el computarse el lapso para la oposición ejercida.-
En la misma fecha 20 de marzo se admiten las pruebas promovidas por las partes salvo apreciación en la definitiva.-
En fecha 21 de marzo de 2006, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el tribunal fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy para oir las conclusiones de las partes.-
En fecha 23 de marzo, la defensora pública presenta escrito de conclusiones.-
En fecha 24 de marzo de 2006, vencido el lapso para oír las conclusiones de las partes, se fija la presente causa para dictar sentencia en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.
Para decidir éste Tribunal observa:
Que el asunto puesto a la consideración de ésta Juzgadora es determinar la procedencia de un aumento de la obligación alimentaria, fijada judicialmente por éste mismo tribunal en fecha 18 de septiembre de 2003.
Que dicha obligación alimentaria fue fijada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales y el doble en los meses de septiembre, debiendo el padre de la niña coadyuvar con la compra de vestuario, calzado, gastos médicos, medicinas, recreación, deporte, calzado y gastos escolares.-
Que efectivamente dicho monto fue fijado hace ya más de dos años, siendo que es evidente que durante éste tiempo han variado considerablemente los costos de manutención.-
Se observa de autos que la actora consigna junto a su libelo copia certificada de la referida decisión, la cual es amplia y positivamente valorada de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por cuanto de la misma se desprende que efectivamente existe fijación judicialmente establecida, que la misma ocurrió hace ya más de dos años y que la misma fue producto de un convenimiento suscrito entre las partes, siendo que éste Tribunal impartió su homologación sin entrar a conocer ni determinar la capacidad económica del demandado, lo que si debe hacerse en casos de ésta naturaleza.-
Consigna igualmente copia certificada de la partida de nacimiento de su hija DIANA CAROLINA, la cual es positivamente valorada de conformidad con los citados artículos del código civil, por cuanto de la misma se determina no solo la filiación de la niña con su padre, lo cual en casos de ésta naturaleza, dicha filiación ya viene determinada en la sentencia de fijación; pero si determina la competencia de éste Tribunal para conocer de la presente acción en virtud de la minoridad que se desprende de la misma.-
La actora señala en su libelo que dicho monto es insuficiente para la manutención de su hija, por lo que solicita un aumento de la obligación alimentaria; sin embargo no cumple con su carga establecida en el artículo 511 de la Ley especial, como es la indicación de la cantidad periódica que requiere por concepto de obligación alimentaria, pues si concatenamos esta norma, con el articulo 369 ejusdem, observamos que ésta última establece que los elementos que debe tomar en cuenta el juez, para la determinación del monto alimentario, son la capacidad económica del demandado, la cual será determinada por quien juzga y; las necesidades del niño o adolescente que la requiera, las cuales aún cuando pueden ser deducidas, es la parte interesada quien debe ilustrar sobre tales necesidades, todo a los efectos que puede establecerse un perfecto equilibrio entre ambos elementos.-
El artículo 523 de la Ley especial, señala que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó un decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de juicio puede revisarla, a instancia de parte, observándose de dicha norma, que se hace necesario que exista una modificación en los supuestos sobre los cuales se dictó esa decisión, siendo que de conformidad con la norma citada (369) tales supuestos no son más que los allí se señalan, es decir, capacidad económica del demandado y necesidades del niño o adolescente.
En su escrito de contestación, el demandado señala que si bien es cierto que se desempeña como Técnico Agropecuario y que devenga como salario básico la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 775.316,72), CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo) por concepto de ticket de alimento (variable según labore), lo cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.915.316,72), y que es un hecho notorio el alza en los precios para adquirir bienes y servicios constitutivos de la obligación alimentaria, y que igualmente ese hecho notorio surte efectos negativos en su poder adquisitivo para cubrir sus gastos de sostenimiento.-
Señala además que cumple a cabalidad y con todo gusto su obligación alimentaria contraída con su hija y que se encuentra solvente con el pago de la misma y cumpliendo con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de colegio, útiles, uniformes, vestimenta y hasta la cobertura de una póliza de hospitalización que tiene contratada para su hija.-
Además alegó que debe contribuir con los gastos que le implica la procreación de un nuevo hijo con su esposa quien se encuentra en estado de gravidez.
Consigna con su escrito copia certificada de su acta de matrimonio, la cual se valora positivamente de conformidad con los citados artículos del código civil, pues la misma sirve para determinar que el demandado contrajo matrimonio, y que eso necesariamente genera gastos para contribuir con la manutención del hogar, todo en virtud de que, de conformidad con el artículo 165 ejusdem, son a cargo de la comunidad conyugal, la manutención de la familia, siendo que tal circunstancias le genera gastos al demandado Y ASI S DECIDE.-
En cuanto a la constancia de embarazo emanada del Dr. ORLANDO COLPAS, la misma se desecha por cuanto debió ser ratificada por la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno a la relación procesal y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la OPOSICIÓN que hizo al demandado en escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2006, en relación a la medida provisional decretada en el auto de admisión, consistente en la suspensión del pago de sus prestaciones sociales en caso de Despido o retiro Voluntario, aún cuando fue ya resuelta en la oportunidad correspondiente; no puede ésta juzgadora dejar de hacer las siguientes observaciones en virtud de que, lo que se señalará al respecto, tendrá repercusión en la presente decisión.-
El artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (en base al cual fue decretada la medida a la que hizo oposición) otorga al Juez especial, amplios poderes cautelares para garantizar de inmediato a todos los niños y adolescentes los medios necesarios para su subsistencia; es decir, no es otra cosa que destinar desde el principio una parte del patrimonio del obligado, a la satisfacción de las necesidades del alimentista.-
Las medidas que puede dictar el juez de conformidad con ésta norma, poseen un carácter distinto de la provisoriedad que caracteriza a las providencias cautelares; éstas medidas son provisionales y están destinadas a proveer de inmediato a los niños o adolescentes de los recursos necesarios para su subsistencia, pues no puede esperarse hasta la conclusión definitiva del juicio, para comenzar a garantizarles tan esencial necesidad, bastando para el decreto de las mismas la sola demostración de la filiación entre el obligado y el beneficiario, pues así como se presume el estado de necesidad en materia de obligación alimentaria, así mismo cuando se trata de garantizar su cumplimiento, debe considerarse igualmente como existente la urgencia del decreto inmediato de las medidas, sin cumplimiento de otras formalidades, pues no debe olvidarse que el interés del niño o adolescente debe prevalecer.-
Estas medidas no están destinadas a garantizar las resultas del juicio sino a garantizar de inmediato a los niños o adolescentes, la provisión de los recursos necesarios para su manutención.-
Ahora bien, el demandado en su escrito de oposición alega el contenido del artículo 381 de la Ley en cuestión, cuando señala que no están dados los supuestos de procedencia para el decreto de tal medida, relativo a la insolvencia en dos cuotas consecutivas; al respecto es necesario igualmente aclarar en primer lugar que el decreto de la medida no estuvo fundamentado en dicha norma, sino en el artículo 512.-
En segundo lugar; debe tomarse en cuenta aunque parezca irrelevante; que el mencionado artículo 381, se encuentra ubicado en la parte sustantiva de la ley y que por tanto no queda duda que las medidas que puedan dictarse con fundamento en ésta norma sí tienen carácter garantistas definitivas y nunca provisionales.-
Finalmente al respecto debe concluir señalando quien juzga, que no puede olvidarse el contenido del artículo 8º de la ley, el cual señala entre los elementos para la determinación del Interés Superior del Niño, como principio de obligatorio cumplimiento; “la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente” así como también “la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo” y que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños o adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.-
Razón por la cual entre el daño que pueda sufrir el obligado alimentario por la supuesta retención injustificada que se realice sobre su patrimonio y; el daño que pueda sufrir el niño o adolescente si no le son satisfechas y garantizadas sus necesidades básicas y elementales, deben ser preferible y mayormente consideradas las necesidades del niño o adolescente.-
Por todo lo anteriormente señalado, quien juzga advierte, que en la presente decisión definitiva, sí serán considerados todos éstos señalamientos, pues si bien es cierto que según la decisión de la incidencia respectiva, se determinó que el demandado es un fiel cumplidor de su responsabilidad para con su hija, lo cual no pone en duda quien juzga; no es menos cierto que pudiera darse el caso, que en un momento determinado y por circunstancias ajenas a su voluntad; exista incumplimiento, como podría ocurrir por ejemplo, en caso de despido, caso en el cual, de no dictarse una medida que asegure el cumplimiento de la obligación alimentaria, podría verse afectado en detrimento de la niña en cuestión, su derecho alimentario, lo cual no puede consentir quien juzga, más aún cuando el legislador ha sido tan amplio y sabio en establecer los métodos para tal fin Y ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad legal para promover pruebas, el demandado presenta el respectivo escrito y promueve DOCUMENTALES:
PRIMERO: Seis (6) depósitos Bancarios y Nueve (9) recibos de pago de los colegios SUPER KIDS Y ARCO IRIS, a los efectos de demostrar su solvencia o cumplimiento, los cuales se desechan por ser irrelevantes, pues no interesa en éste proceso si el demandado está o no solvente, puesto que lo que interesa en casos de ésta naturaleza es determinar la capacidad económica del demandado para concluir si puede acordarse o no un aumento de la obligación alimentaria; cabe recordar que no estamos en presencia de un procedimiento por incumplimiento de la Obligación alimentaria, caso en el cual serían de primordial importancia.-
SEGUNDO: Seis (6) facturas originales, para demostrar el cumplimiento en los gastos de medicinas de su hija, a los cuales se les dá la misma valoración anterior, pues como se señaló no estamos en un procedimiento donde deba determinarse la solvencia o insolvencia del demandado.-
TERCERO: Dos (2) documentos originales de facturas demostrativas del cumplimiento en los gastos de uniformes escolares de su hija, las cuales se desechan igualmente, puesta que las mismas no fueron ratificadas por la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Exámenes de laboratorios, ecosonograma y constancias médicas que demuestran el embarazo de su cónyuge de aproximadamente trece semanas, de la cual solo se valora positivamente la constancia emanada del seguro social por emanar de organismo público, siendo que se toma en cuenta dicho embarazo por cuanto es evidente que el nacimiento de un hijo genera necesariamente gastos que debe el demandado cubrir.-
En fecha 23 de marzo de 2006, la abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, en su condición de Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta escrito de conclusiones, el cual no se será tomado en cuenta por quien Juzga, por cuanto como es bien sabido, la Defensa Pública no tiene facultades para representar a la parte sino para asistirla, por lo que el escrito mal puede ser presentado por dicha funcionaria alegando tal carácter y ASI SE DECIDE.-
Consta de autos al folio setenta (70) del presente expediente constancia de trabajo del demandado DAYAN RICARDO GALINDEZ, y tres (3) recibos de pago, en la que consta que devenga un salario integral de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS, (Bs. 892.074,24), menos unas serie de deducciones hasta por la cantidad de QUINIENTOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 500.361,56), todas las cuales además de ser totalmente confusas en virtud de las diferencias de descuentos entre una y otra quincena; se trata de préstamos personales que en nada se probó que se haya beneficiado de ellos la pequeña en cuestión; por lo que tales descuentos no podrán ser tomados en cuenta por ésta Juzgadora, siendo que la presente solicitud se decidirá PRUDENTEMENTE en base al salario integral Y ASI SE DECIDE.-
La actora en su escrito de demanda, no señala cuál es el monto al que requiere le sea aumentada la Obligación Alimentaria, incumpliendo tal como se señaló con lo establecido en el artículo 511 de la Ley especial que regula la materia, dejando a criterio de ésta Juzgadora el monto a fijar.
Igualmente se señaló, que el actor percibe un ingreso mensual por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 892.074,oo) siendo que el monto que actualmente suministra a su hija DIANA CAROLINA , es decir, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.00,oo) solo representa un once por ciento (11%) aproximadamente lo cual evidentemente se considera bajo, más aún cuando al demandado no se le pueden tomar en cuenta esa serie de descuentos que se le efectúan de su salario, pues tal como se señaló no solo por lo confusos que son por la disparidad en las cantidades entre una quincena y otra; sino por que además lucen como préstamos personales que en nada han beneficiado a la pequeña, o al menos no fue demostrado en autos; siendo que entonces se considera necesario elevar dicho porcentaje.-
Ahora bien, siendo que se considera justo elevar en un cincuenta por ciento (50%) la obligación alimentaria que actualmente percibe la pequeña aquí involucrada; y siendo que la actora no indicó a éste Tribunal la cantidad periódica que requiere, lo cual ilustraría por supuesto a quien juzga; y siendo igualmente que el demandado tampoco demostró tener más cargas familiares distinta a su pequeña hija y el que está por nacer; y que el actor contribuye tal como ha señalado a la manutención del hogar, es por lo que se considera que el señalado porcentaje de aumento puede ser perfectamente tolerado por la capacidad económica del demandado Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana LUISED DEL VALLE JIMENEZ MENDOZA, en representación de su hija DIANA CAROLINA GALINDEZ JIMENEZ y asistida de la Defensora Pública para la Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a éste tribunal de Protección, abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA; incoada en contra del Ciudadano DAYAN RICARDO GALINDEZ, padre de su hija.-
En Consecuencia el demandado queda obligado a partir de la presente fecha, a suministrar a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,oo) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), los cuales representan diez punto seis (10.6) salarios mínimos diarios a razón cada uno de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.230,59) cada uno actualmente, según decreto del Ejecutivo Nacional, de aumento salarial del mes de febrero de dos mil seis.-
Se ordena oficiar al ente empleador, a los fines de que EN CASO DE Despido o retiro Voluntario, se sirva retener TREINTA Y SEIS (36) mensualidades a razón cada una de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,oo) ó a razón cada una de DIEZ PUNTO SEIS (10.6) salarios mínimos diarios a razón del monto que tenga fijado para el salario mínimo diario, el Ejecutivo Nacional para el momento del despido o retiro.-
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