Mediante escrito recibido en fecha 16 de Mayo de 2.005 el ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO CUICAS, antes identificado, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.840.682, asistido por el abogado SIMON RAMOS ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.165, demanda por GUARDA Y CUSTODIA de su hija (IDENTIFICACION OMITIDA), de tres (3) años de edad, a la ciudadana LOURDES BEATRIZ LOPEZ MARQUEZ, antes identificada, titular de las Cédula de Identidad Nº 10.698.789.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 18-05-05, (fs. 9 y 10) acordándose citar a la parte demandada, a fin de contestación a la solicitud e intentar la conciliación según lo dispone el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo se acuerda practicar Informe Social y Psicológico al grupo familiar y notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Respecto a la Medida Provisional solicitada se acordó emitir pronunciamiento una vez conste en autos informe médico de la precitada niña, el cual fue consignado en fecha 19 de Mayo del año pasado, (f.18), y ratificado por la médico pediatra que lo suscribe en fecha 02 de Junio de 2005 (f.28).
En fecha 09 de Junio de 2.005 siendo el día y hora fijada para la realización del acto conciliatorio, no se realizo por la falta de comparecencia de la parte demandante, de lo cual se dejo constancia (f. 31). En la misma fecha la parte demandada solicita se designe defensor judicial por carecer de recursos económicos para sufragar la asistencia de abogado privado (f. 32), siendo acordado de conformidad mediante auto de fecha 14 de Junio de 2005, (f.33) recayendo la designación en la persona del abogado Ogusto Peña, no obstante, en fecha 20 de Mayo de 2005, (f. 38) es consignado poder apud –acta a favor de la profesional del derecho Maggly Karina Toro Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.680, a quien se tiene por apoderada según auto de fecha 21 de Junio de 2005 (f.40).
En fecha 16 de Junio de 2005, (f. 36) se intenta nuevamente acto conciliatorio sin resultados positivos a pesar de la asistencia de ambas partes.
Cursa al folios 37 escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante en fecha 17 de Junio de 2005, siendo presentado nuevamente en fecha 30 de Junio de 2005 (f. 47).
Cursa a los folios 41 al 44 contestación de demanda interpuesta por la ciudadana LOURDES BEATRIZ LÓPEZ MÁRQUEZ en fecha 28 de Junio de 2.005, asistida por su apoderada judicial, abogada Maggly Karina Toro Ramos.
Por auto de fecha 04 de Julio de 2005, (f.52) se admiten pruebas promovidas por las partes, siendo evacuadas las testimoniales en fecha 12 del mes y año señalado. Paralelamente, fue presentado por la parte demandada, escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios y sus anexos cursantes a los folios 63 al 69 las cuales fueron impugnadas por la contraparte mediante escrito que riela al folio 74 del expediente y negada su admisión por extemporánea al día siguiente por auto cursante al folio 75, siendo revocado dicho auto por contrario imperio, el día 14 del mes y año señalado (f.77) a fin de admitir solo las documentales mas no la testimoniales por extemporáneas.
En la misma fecha, 13 de Julio de 2005 (76) se niega la Medida Provisional de Guarda, solicitada en escrito de demanda.
Por auto de fecha 18 de Julio de 2.005, (f. 78), se fijo el segundo (2do.) día de despacho siguiente para oír conclusiones, haciendo uso de su derecho sólo la parte demandada, (folios 79 al 83).
En fecha 21 de Julio de 2.005, (f.84) se fija el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto de fecha 28 de Julio del 2.008 (f. 86) para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos resultas de información e informes solicitados, siendo recibida en fecha 19 de Septiembre de 2.005, resultas de Experticia Toxicológica emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas del Estado Portuguesa, (f. 89 al 91), en fechas 07 de Octubre del 2005 y 12 de Enero del presente año, (fs. 119 a 123 y 97 al 101), informe psicológico – psiquiátrico de las partes, mientras que los Informes Sociales se recibieron en el 20 de Enero del presente año (fs. 124 al 133), no obstante, de la revisión de las actas procesales se observo, que en el presente caso no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que no constaba en autos resultas de lo ordenado en autos de fechas 18 de Mayo y 23 de Septiembre del 2005, en cuanto a Evaluación Psicológica de la pequeña María José, que se requería evaluar médicamente a la precitada niña, así como conocer sobre la gravedad e implicación de la dependencia toxicológica de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literales “a”, “b” y “j”, Ejusdem, se ordeno dar cumplimiento a lo anterior, previo al pronunciamiento definitivo.
En fecha 08 de Febrero de 2006, se oyó opinión de la niña, pero debido a la corta edad, se advierte a la demandada debe comparecer ante el Equipo Multidisciplinario. En fecha 16 y 23 de Marzo 2006, se reciben resultas de Informe Médico y Psicológico, en su orden.
M O T I V A

Hecha la narrativa en los términos expuestos y estando la presente causa en estado de dictar sentencia, quien decide lo hace previo las siguientes consideraciones.
Cursa al folio siete (7) del presente expediente copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro.1178, correspondientes a la niña (IDENTIFICACION OMITIDA), emitida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual es apreciada amplia y positivamente por quien juzga de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil ya que además de determinar la competencia de este Tribunal según lo dispone el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia artículos 1 y 2 ejusdem; determina la filiación de la niña respecto a las partes.
Expone el demandante que a comienzos del 2000 estableció relación concubinaria con la ciudadana Lourdes Beatriz López Márquez, de cuya unión nació la niña (IDENTIFICACION OMITIDA), que en el mes de Octubre de 2004, la relación se vio interrumpida por desavenencias personales trayendo como consecuencia que él cambiara de domicilio, sin embargo, por la niña mantuvieron una relación solo filial, de padres, él con la ayuda económica y la madre con el cuidado diario, hasta el mes de diciembre cuando personas vecinas de la casa de habitación de su hija, le manifestaron que en las noches personas extrañas llegaban a la casa y pernoctaban hasta altas horas de la noche, bebiendo licor y con música a volumen muy elevado, lo cual fue debidamente comunicado a la progenitora de la niña, manifestando esta que ella hacía con su vida y en su casa lo que le venía en ganas, manifestándole él, que tenía cierta razón, siempre y cuando su actitud no afectará la formación social, moral y de salud de la niña, por lo que comenzó hacerle un seguimiento al comportamiento de su hija, sobre su rendimiento y comportamiento escolar, con su pediatra, lo que demostró en la niña estado de salud débil, anémica, bajo rendimiento en las actividades propias de su edad dentro del preescolar, presentando somnolencia durante las actividades, y molestias en las vías respiratorias, lo que amerito reposo y cuidado diario, hasta el punto que el 15 de Abril del 2005, la llevo al pediatra, quien le manda aplicar tratamiento médico y el 25 del mismo mes y año presento un dolor en el pecho, siendo necesario de parte de la pediatra suministrar dos nuevos medicamentos, ya que observo decaída en la salud de la niña motivado a inhalar humo producto del cigarrillo de su madre, por lo que se ha ameritado que viva en su casa a fin de aplicar el tratamiento. Que debido a la conducta irresponsable de la madre, al consumir cigarrillos con mucha frecuencia en perjuicio de la recuperación de la salud de la niña, al retardar el efecto de las medicinas, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 y siguientes en concordancia artículos 358 al 360, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se abra el procedimiento de guarda y se le otorgue por al lapso de noventa (90) días (temporalmente) la misma.
La parte demandada al contestar la demanda asistida por la abogada Maggly Karina Toro Ramos, antes identificada, niega, rechaza y contradice los hechos y argumentos expuestos por el actor, respecto al cumplimiento de la obligación alimentaría, que personas extrañas pernocten en su residencia ingiriendo licor y música a alto volumen, que la niña este anémica, que la somnolienta es producida por los antialergicos que con frecuencia son recomendados por el médico. Igualmente se opone a la medida preventiva solicitada por cuanto las atenciones, cuidados y vigilancia que la pequeña necesita se las puede brindar ella. Por último, niega, rechaza y contradice las testimoniales ofrecidas por el demandante en su escrito libelar y solicita se practique evaluación medica a su pequeña hija por médicos públicos.
Que en fechas 09 y 16 de Junio del 2005 (fs. 31 y 36) se insto a las partes a conciliar sin llegarse a ningún acuerdo, por tanto, corresponde a quien sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, determinar a quien de ellos debe otorgársele la guarda de la pequeña (IDENTIFICACION OMITIDA), a cuyo efecto es preciso analizar las pruebas cursantes en autos, a saber.
Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió:
● Testimoniales de las ciudadanas Debora de Romano y la Pediatra, Susana Boada de Bottini, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 4.608.174 y 4.356.721, respectivamente, siendo declarado en su oportunidad desierto el acto (fs.57 y 58).
● Constancia de Evaluación Médica de fecha 21 de Junio del pasado año, adminiculado a recipe médico y factura de pago, cursantes a los folios 48 a 51, suscrita por la pediatra Susana Boada de Bottini, no se aprecian y en consecuencia se desechan por emanar de tercero ajeno al proceso y no ratificado de conformidad con lo dispuesto artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
● Experticia Toxicológica, (fs.89 al 90) practicada a la ciudadana Lourdes Beatriz Lopez Marquez, parte demandada en el presente juicio, por el Laboratorio Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde se concluye “MUESTRA NRO. 2: (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), NO SE LOCALIZARON MATABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAINA), PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITURICOS NO OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS, El cual es apreciada y valorada amplia y positivamente por quien sentencia por emanar de funcionario público competente, especialistas en la materia toxicológica.
La parte demandada promovió:
● Testimoniales de los ciudadanos Juvencio Eduardo Gallardo Sánchez, Micielis Norki Castillo Bonilla y Judith del Carmen León Torres, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, 12.264.717, 7.548.955 y 6.925.693, en su orden, siendo evacuadas las dos últimas, las cuales no se aprecian y en consecuencia se desechan por no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa, ya que sólo se limitan a desvirtuar los dichos del demandante respecto a la presencia de personas extrañas en el domicilio de la progenitora a altas horas de la noche, con música a alto volumen e ingiriendo licor, bajo el argumento, la primera de las nombradas “…porque la conozco y allá todo lo que se hace se sabe y allá nunca se ha oído hablar de ella..” mientras que la segunda por un lado dice ser vecina de la demandada y por otro lado manifiesta desconocer el número de la casa, por lo que no brinda credibilidad a quien sentencia.
● Constancia Médica suscrita por el Neurólogo Dr. Helys P. Brandt, adminiculada a factura Farmacia Maelo, (fs. 63 y 64), no se aprecian y en consecuencia se desecha por emanar de tercero que no es parte en el juicio, no ratificado de conformidad artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
● Informe Médico (f. 65) , sucrito por el Neurólogo – Clínico Tescaritt Paredes Aly Raúl, no se aprecia y en consecuencia se desecha por emanar de tercero que no es parte en el juicio, no ratificado de conformidad artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
● Carta de Buena Conducta adminiculada a Carta de Residencia (fs. 67 y 68) no se aprecian y en consecuencia se desecha por emanar de terceros que no son no partes en el juicio y no ratificado de conformidad artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
● Informe Médico, Integral, cursante al folio 145 y sus anexos insertos a los folios 146 al 158, suscrito por el Médico Director Emilio Montilla del Hospital Universitario “Dr. Jesús María Casal Ramos”, de este ciudad, en el cual se deja constancia de: “…Peso: 19 Kg. Talla 111cm. Examen Físico: Dentro de límites normales. Exámenes de Laboratorio: Normales, Rayos X de Tórax: imagen pulmonar y cardiovascular normal. …Dx- Niña aparentemente sana. Estado Nutricional normal. Baja Talla….”. Dicho informe es apreciado y valorado amplia y positivamente por emanar de institución pública a solicitud de esta instancia judicial, que merecen plena credibilidad a esta sentenciadora.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cursa a los folios 97 a 101 y 119 a 123, resultas de evaluación psicológica realizada a los ciudadanos Lourdes Beatriz López Márquez y José Leonardo Castillo Cuicas, por el psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, los cuales se aprecian y valoran positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia en la búsqueda de la verdad real. Se desprende de los citados informes, que ambos padres tienen condiciones psicológicas para ejercer el rol de padres, ya que ninguno de ellos tienen alteraciones en sus funciones psicológicas, que le impidan ejercer su rol.
A los folios 129 al 133 constan sendos Informes Sociales, practicados en el hogar de ambos padres, por Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, lo cual permite darle pleno valor probatorio por emanar de funcionario público competente e ilustra a quien juzga sobre los aspectos bio- psico- sociales de cada una de los hogares investigados. Se concluye en dichos informes, respecto al progenitor que presenta estabilidad laboral y económica, que reside en la vivienda familiar de origen, donde cada uno ocupa una habitación para pernoctar y mantener su privacidad. Se conoce que luego de la separación concubinaria se presenta inconveniente con la señora por la venta de cervezas, aunado a los comentarios que le llegaban, ya que al parecer hay consumo de drogas por parte de la madre de la menor. En cuanto a la mamá, ha procreado 2 hijas, una de ellas se encuentra junto a su abuela paterna en el estado Guarico, la otra es la niña caso, que al momento de la entrevista se muestra visiblemente nerviosa y ojerosa, económicamente cuenta con un ingreso bajo variable. Reside en vivienda de interés social apta para que sea habitada incluso por la menor, siendo ocupada actualmente por la señora López y su madre. Reconoce que vendía cervezas pero no para el consumo en su hogar, dice que fuma e ingiere licor, como una persona “normal”, se encuentra estudiando en la misión Rivas. Considera que el padre de la niña la manipula. Al momento de la visita se comprobó que en la actualidad se venden helados caseros y no cervezas. En ambos casos se recomienda, llegar a un acuerdo por el bienestar físico de la pequeña (IDENTIFICACION OMITIDA).
Evaluación Psicológica de la niña (IDENTIFICACION OMITIDA), (f. 160 y 161), del cual se observa que se trata de una niña preescolar de tez morena, bien arreglada, quien se mostró resistente a la entrevista, no colaboró, no quiso dibujar, le pidió a la madre que lo hiciera y ella sólo coloreó, nada más, no daba la cara, la madre le hablaba con firmeza pero igualmente no había respuesta positiva. Así mismo, se deja constancia en dicho informe del resultado de la confrontación psicológica realizada a la demandada con relación al resultado positivo de la muestra de orina del examen toxicológico, respondiendo ésta que nunca ha consumido ni manipulado drogas ilícitas. El citado informe se aprecia y valora positivamente por emanar de funcionario público competente.
De las pruebas antes analizadas se desprende que los argumentos del demandado en contra de la ciudadana Lourdes Beatriz, respecto al estado de salud de la pequeña María José quedaron desvirtuados con el Informe Médico Integral practicado en el Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos”. En cuanto a la venta de cervezas reconocido por la propia demandada, fue superado tal como se dejo constancia en el Informe Social que se le practicará, lo cual por vía de consecuencia, permite concluir que se solvento también la posible presencia de personas extrañas en su vivienda ingiriendo licor con música a alto volumen. Que de las resultas de los informes técnicos practicados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, quedó demostrado que aparentemente ambos padres reúnen condiciones bio- psico- sociales y psicológicas para ejercer la guarda de su hija, porque si bien es cierto, el demandante reúne mejores condiciones económica dada su estabilidad laboral no es menos cierto que la progenitora a pesar de su deficiencias económicas también pudiese brindarle atención a su hija, con la ayuda económica del padre; que ninguno de ellos tiene impedimento desde el punto de vista psicológico para ejercer el rol de padres. Que al oírse la opinión de la pequeña (f.139) quien sentencia pudo observar la natural integración de la niña hacía su madre, sin negar, con ello la identificación hacía su padre, y así quedó reflejado nuevamente cuando se escucha su opinión en presencia del psicólogo adscrito a este tribunal, es decir, la balanza parece estar equilibrada y la norma, es decir, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, favorecer a la madre en el ejercicio de la guarda.
Sin embargo, debe tenerse presente que la citada norma exceptúa que los niños menores de siete años permanezcan con la madre, cuando “… ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella…”, (negrilla del tribunal).
Por tanto, debe esta Juzgadora sobre la base del resultado de la Experticia Toxicológica efectuada a la demandada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, pronunciarse, como en efecto se hará en la dispositiva de la presente sentencia a favor del ejercicio de la guarda de la pequeña María José en la persona de su padre, pues aún cuando no pueda predecirse en forma técnica y científica las posibles consecuencias de dicho consumo sobre la integridad personal de la niña, tal como lo dejo sentado el psicólogo adscrito a este Juzgado, (f.161) “…por cuanto en el discurso de esta ciudadana, obtenido a través de la técnica de la entrevista y confrontación psicológica, señala que nunca ha consumido drogas ilícitas…”, no puede pasar desapercibido quien sentencia lo dispuesto en el artículo 352 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, respecto a las causales de privación de Patria Potestad, ya que la guarda es uno de los atributos de la patria potestad, y mas aún, se trata del cuidado diario, directo de la pequeña al lado de su madre quien dada su dependencia a las drogas, tal como quedo determinado en la experticia señalada, está poniendo en riesgo la salud, seguridad e integridad de su hija, máxime en momentos en que se encuentre bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Que si bien lo dispuesto en la parte final del artículo 352, que dice: “…El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos…”, no quedo demostrado en autos, debe quien sentencia ante la duda favorecer a la niña y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que prevé el interés superior del niño como principio de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para cuya determinación el juez debe tomar en cuenta los elementos que dicha norma contiene en los literales “a al e”, aplicar el literal “d”, dada la condición especifica de la niña como persona en desarrollo, que necesita de un ambiente adecuado, sano y equilibrado (Art. 30 LOPNA), de que sus padres le garanticen en forma prioritaria, inmediata e indeclinable, el derecho a la salud e integridad personal (arts 41 y 32 LOPNA) Que de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 78 de nuestra Constitución, así como en los artículos 5, 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se privilegia al grupo familiar para el cuidado y atención de los niños, es decir padre y madre deben en igualdad de condiciones garantizar la protección integral de su hijos, en consecuencia, en el caso que nos ocupa el padre aún cuando no tenga el prerrogativa legal en el ejercicio de la guarda por ser su hija menor de siete años, puede perfectamente dadas las condiciones de la progenitora ejercerla temporal o indefinidamente en los términos previstos en el artículo 358 ejusdem, dependiendo de las circunstancias futuras, es decir, la temporalidad o no ésta sujeta a que la ciudadana Lourdes Beatriz, supere o no su adicción a las drogas y o cualquier otra sustancia estupefacientes o psicotrópica.
No obstante, lo anterior se advierte al ciudadano CASTILLO CUICAS JOSÉ LEONARDO, que debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ya que la atribución, que de la guarda se le hace a través del presente fallo, no lo autoriza a negarle a su hija ese derecho. Es menester a los fines de concientizarlos y orientarlos, destacar lo siguiente: Aún cuando en el presente caso, sea el demandante, quien por disposición de la presente sentencia deba ejercer la guarda de (IDENTIFICACION OMITIDA), debe tenerse igualmente en cuenta que las modernas tendencias en la materia aconsejan la co –parentalidad en el ejercicio de la guarda, es decir, si bien la pareja marital con hijos comunes puede terminarse, la pareja parental, en el ejercicio de una patria potestad compartida, debe seguir funcionando, la guarda del hijo cuyos padres se han separado, debe dejar de ser concebida como un progenitor guardador “dueño” del hijo y otro progenitor al margen a quien se le “presta” su hijo por espacios de tiempo, con el añadido además, de que debe devolverlo en el horario estrictamente establecido, pues el ejercicio de la patria potestad abarca tanto la persona del hijo, como lo relativo a su figuración en la vida jurídica, es decir, representación y a la gestión de su patrimonio, y el contenido de la guarda a su vez comprende tal como lo dispone el artículo 358 ejusdem: “ …la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…” Que lo previsto en la última parte de este artículo, “…Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos…”, debe ser interpretado conjuntamente con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”. El artículo 193 del Código Civil, prevé: “Quienquiera que sea la persona a quien los hijos sean confiados, el padre y la madre conservarán el derecho de vigilar su educación.”.
En conclusión, deben ambas partes tomar conciencia que el futuro del un niño sano física y mentalmente, que identifique a ambos padres con iguales responsabilidades, cariño y atenciones no depende de cual de ellos ejerza la guarda, sino de la comunicación e interés de sus progenitores en brindarle y garantizarle el libre desarrollo de su personalidad, por lo que no deben los progenitores de (IDENTIFICACION OMITIDA) someterla, a cambios brusco, es decir, cambio de colegio, de médico pediatra, y o cualquier otra actividad de su vida diaria, sustentados en la dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.