En fecha 09-03-05, los ciudadanos: ISIDRO DE JESUS BRICEÑO CASTILLO y MARIA ALEJANDRA BARBIERO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Turén Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.541.362 y 17.796.971, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio SANTA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.447, introdujeron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 y siguientes del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Manifiestan en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Turén Estado Portuguesa, el día 27 de Agosto del 2.000, según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 81 que acompañan marcada “A”, fijando el domicilio conyugal en Avenida 4, esquina calle 5 N° 5-12, Turén Estado Portuguesa, de su unión procrearon Un (1) hijo que lleva por nombre ..., actualmente de cinco (5) años de edad, según consta de la Partida de Nacimiento número 206, que anexan marcada “B”; que desde el 22 de Febrero del año 2.004 la unión conyugal que en el principio fue armoniosa se ha llenado de dificultades insuperables dañando la armonía conyugal, razones por la cual han convenido en separarse de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, y el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las siguientes estipulaciones. Corresponde a la madre la GUARDA Y CUSTODIA de su hijo ya mencionado; la PATRIA POTESTAD del mismo será ejercida por ambos padres. El RÉGIMEN DE VISITAS el padre podrá llevarse a su hijo con él cuando quiera de común acuerdo entre las partes, las Vacaciones Escolares, Semana Santa, Carnaval, Navideñas serán compartidas de manera alterna. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA el padre pasará OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, que hará entrega a la madre de su hijo, velará por gastos extraordinarios como vestuario, educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y otros que amerite su hijo; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar. En fecha 14-03-05 se ADMITE la solicitud, acordando en el mismo auto de dicha separación, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la realización de un Informe Social; Obligación Alimentaria en Bs.80.000,oo mensuales, y aportará para gastos médicos, medicinas, calzado, vestuario, educación, y cualquier otro gasto que requiera su hijo; la Guarda y Custodia será ejercida por la madre; Patria Potestad será compartida por ambos padres; y el Régimen de Visitas se decreta en los términos convenido por las partes.
En fecha 23-03-06 comparecen los ciudadanos ISIDRO DE JESUS BRICEÑO CASTILLO y MARIA ALEJANDRA BARBIERO AZUAJE, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.541.362 y 17.796.971, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio HECTOR QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.344 y solicitaron la conversión en Divorcio a la Separación de Cuerpos formulada por ellos en razón de haber transcurrido el lapso de Ley sin que haya habido reconciliación alguna.
Del folio 17 al 20 corre agregado INFORME SOCIAL de las partes, practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.