En fecha 21-02-06, la ciudadana JENNIFER JOSEFINA VARGAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Píritu Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N°11.082.094, actuando en su carácter de representante legal de su hijo ....., de cinco (5) años de edad, asistida de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; quién señala en su escrito, que según se evidencia de la Partida de Nacimiento N°856, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Portuguesa, y el Registro Principal Civil del mismo Estado, las cuales anexa marcadas “A”, y “B”, se incurrió en el error involuntario de asentar la fecha de nacimiento de su hijo VEINTE DE ENERO DEL DOS MIL UNO, siendo lo correcto VEINTISEIS DE ENERO DEL DOS MIL UNO, tal como lo señala la copia simple de la constancia de nacimiento y Partida de Nacimiento del Registro Civil del Estado Portuguesa, las cuales anexa “B”, y “C”, motivo por el cual solicita la Rectificación de la mencionada Partida. Fundamenta la solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, 501, 238, y 469 del Código Civil. Admitida la solicitud por ante este Tribunal en fecha 08-03-06, se ordenó Notificar al Representante del Ministerio Público.
Al respecto este Tribunal para decidir observa:
Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a obtener los documentos Públicos que comprueben su Identidad, de conformidad con la Ley. Que de conformidad con el artículo 8 de la Convención sobre los derechos del Niño, los Estados. Partes se comprometen a respetar el derecho del Niño y preservar su Identidad. Que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán Protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados. Que de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los casos como el presente que existan errores materiales cometidos en el Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Portuguesa, y el Registro Principal Civil del mismo Estado, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de Causa resolverá lo que considere conveniente. Que consta en autos la Partida de Nacimiento Nº 856, expedida por el Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Portuguesa, y el Registro Principal Civil del mismo Estado, donde aparece el error en que se incurre en dichas partidas al asentar incorrectamente la fecha de nacimiento del niño .. , como VEINTE DE ENERO DEL DOS MIL UNO, siendo lo correcto VEINTISEIS DE ENERO DEL DOS MIL UNO, tal como lo señala la copia simple de la Constancia de Nacimiento del mismo. Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente a la hora de tomar decisiones concernientes a los niños y adolescentes, debemos tomar muy en cuenta el Interés Superior de los mismos con la finalidad de garantizarles el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y con este error se le estaría imposibilitando al niño ......, de cinco (5) años de edad, del trámite de todos sus documentos de Identidad.
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