En fecha 05-04-06, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Araure Estado Portuguesa, contentivo del acuerdo Conciliatorio N° 139 de esta misma fecha, por convenio de OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS, suscrito por los ciudadanos JOSE MARIO PARRA MENDOZA y YAISELY DEL CARMEN MENDOZA LOPEZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 16.862.770 y 21.058.926, respectivamente, padres de la niña ....., de dos (2) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, JOSE MARIO PARRA MENDOZA, ya identificado y en pleno uso de mis facultades, voluntariamente acuerdo fijar la Obligación Alimentaria para mi hija en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, los cuales depositaré en una Cuenta de Ahorros que será aperturada previa autorización del Tribunal, y de igual manera compartiré los gastos ocasionados en vestuario, calzado, médico, medicinas, escolares, y navideños cada vez que mi hija lo requiera. De igual manera dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria devengará cálculos a la rata del doce por ciento (12%) anual”; y “ Yo, YAISELY DEL CARMEN MENDOZA LOPEZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION ALIMENTARIA ofrecida por el padre de mi hija” , ciudadano JOSE MARIO PARRA MENDOZA. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE VISITAS, el padre compartirá con su hija el día domingo desde las 9:00AM hasta las 3:00PM; vacaciones escolares y navideñas las acordarán previamente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 05-04-06 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folios 2 y 3 corre inserta Acta Nº 139, de Convenio por OBLIGACION ALIMENTARIA y RÉGIMEN DE VISITAS, hecha por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Araure Estado Portuguesa; al folio 4 copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1.319 de la niña involucrada; a los folios 5 y 6 fotocopias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes; al folio 7 auto de Entrada; al folio 8 auto de ADMISION; al folio 9 corre inserta diligencia de fecha 05-04-06, donde los ciudadanos JOSE MARIO PARRA MENDOZA y YAISELY DEL CARMEN MENDOZA LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 16.862.770 y 21.058.926, respectivamente, ratifican en todas y cada una de sus partes, el Acta de OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS convenida por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Araure del Estado Portuguesa, y solicitan la HOMOLOGACION del presente conveniO.
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos JOSE MARIO PARRA MENDOZA y YAISELY DEL CARMEN MENDOZA LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 16.862.770 y 21.058.926, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación Alimentaria y Régimen de Visita. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano JOSE MARIO PARRA MENDOZA, esta obligado a suministrarle a su hija MARIANGEL YULEISY PARRA MENDOZA, de dos (2) años de edad, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, los cuales será depositados en una Cuenta de Ahorros, que será aperturada en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), una vez quede firme la presente sentencia, quedando autorizada la ciudadana YAISELY DEL CARMEN MENDOZA LOPEZ para la apertura de la misma; y contribuirá con los gastos ocasionados en vestuario, calzado, médico, medicinas, y cualquier otra eventualidad que requiera su hija. Así mismo se establece el ajuste automático pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando sean modificados los elementos que dicha norma prevé para la fijación de la Obligación Alimentaria, se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Visitas será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre compartirá con su hija el domingo de 9:00AM a 3:00PM, las vacaciones escolares y navideñas las compartirán previo acuerdo, advirtiéndoles que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con ella. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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