REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Los ciudadanos: LEVALDO RAMON PALACIO MARTINEZ y MARIA GUILLERMINA PALACIO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nos: 14.000.079 y 16.965.843, respectivamente, asistidos por la Abogada NOHELY JAZMIN CALDERA AVILA, Inpreabogado N° 110.383, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 07 de marzo del 2006, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 – A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 22 de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1995) (Sic) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Río Acarigua, Distrito Araure del Estado Portuguesa, lo cual consta en acta inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la mencionada Oficina Parroquial N° 65, que acompañamos marcada con la letra “A”. En el transcurso de nuestro unión conyugal no procreamos hijos ni adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Actualmente tenemos los domicilios siguientes: MARIA GUILLERMINA PALACIO COLMENAREZ, Caserío Piedras Verdes, Estado Lara, casa sin número, y LEVALDO RAMON PALACIO MARTINEZ, Barrio Alí Primera, avenida 14 con calle 2, Villa Araure I, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Ahora bien, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio, nos separamos viviendo cada uno en domicilio diferentes antes mencionados y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura de nuestra vida conyugal que ocurrió desde 1.998 y hasta la fecha no la hemos reanudado, teniendo ya más de 6 años separados por lo que decidimos no continuar con la relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, siendo nuestro último domicilio conyugal en Barrio Alí Primera, avenida 14 con calle 2, Villa Araure I, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Por todas las razones antes expuestas, y con fundamento en las facultades que no confiere el primer párrafo del Artículo 185-A del Código Civil vigente, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une...”
Anexo documentales.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 23 de marzo del 2006.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: LEVALDO RAMON PALACIO MARTINEZ y MARIA GUILLERMINA PALACIO COLMENAREZ, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 22 de noviembre de 1.995, según acta N° 65.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio, ni bienes adquiridos en el mismo, por no constar en autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los diecisiete días del mes de abril del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial.

Abg. Olga Russo Reyes

La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González

Seguidamente se publicó a las 2:00 p.m, . Conste.

Secretaria