REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Parte actora: Ciudadanos LUIS RAMÓN CABRERA CABRERA y PEDRO LUIS PÉREZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, agricultores, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.468.620 y 15.071.973, respectivamente.
Apoderadas: Abogados AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO SARMIENTO, Inpreabogado Nos. 23.278 y 78.947 y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.370.398 y 8.661.212, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadanos MIGUEL VICENTE REA RODRÍGUEZ y la empresa TRANSPORTE HERNÁNDEZ C.A., venezolano, mayor de edad, soltero, chofer y titular de la cédula de identidad N° 8.663.264, el primero, y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el N° 443, folios 59 al 64, de fecha 15 de septiembre de 1988.
Defensor Judicial: Abogado CELINA GONCALVES BAPTISTA, de este domicilio, Inpreabogado N° 28.103 y titular de la cédula de identidad N° 5.951.754.
Apoderado: Abogados EDUARDO J. CARIDAD PRIETO, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, Inpreabogado N° 69.423 y titular de la cédula de identidad N° 7.366.849 (apoderado de la empresa TRANSPORTE HERNÁNDEZ C.A.
Representante sin poder: Abogado LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, de este domicilio, Inpreabogado N° 34.730 y titular de la cédula de identidad N° 9.011.333, del codemandado MIGUEL VICENTE REA RODRÍGUEZ.
Motivo: Reclamación de Daños Materiales, Morales, Emergentes y Lucro Cesante.
Sentencia: Interlocutoria (cuestión previa ordinal 8, Art. 346 del C.P.C.)
Expediente N°: 2005-0191
Ante este Juzgado, en fecha 19 de Septiembre de 2005, la abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando como coapoderada de los ciudadanos LUIS RAMÓN CABRERA CABRERA y PEDRO LUIS PÉREZ CABRERA, según consta en poder que anexó, demandó por Reclamación de Daños Materiales, Morales, Emergentes y Lucro Cesante, al ciudadano MIGUEL VICENTE REA RODRÍGUEZ, conductor y a la empresa TRANSPORTE HERNÁNDEZ C.A., propietaria, representada por el ciudadano TELESFORO HERNÁNDEZ CORREA, Director Principal de la misma, alegando que su representado LUIS RAMÓN CABRERA CABRERA, es propietario del vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Modelo dic up 4 X 4, Tipo dic up, uso carga, año 1996, color blanco, serial del motor I 6 CIL., serial de carrocería AJF1TP17494, placa 56G DAA, según consta en documento autenticado que anexó; que el día sábado 30 de octubre de 2004, aproximadamente a las 5:50 de la mañana, su representado PEDRO LUIS PÉREZ CABRERA, conducía con todas las precauciones de ley por la carretera de penetración agrícola Acarigua – Payara, en sentido Acarigua – Payara (Oeste-Este) y a la altura del sector denominado Plantaciones de Curpa, en sentido contrario, es decir Payara – Acarigua (Este-Oeste) se desplazaba el vehículo Marca Ford, Clase Camión, Modelo F-750, Tipo Tanque, Uso Carga, Año 1977, color amarillo y blanco, Serial del Motor 321472 (V-8), Serial de Carrocería AJF75TS7157, Placa 097-GAE, el cual era conducido por el ciudadano MIGUEL VICENTE REA RODRÍGUEZ, en estado de ebriedad y a exceso de velocidad, invadiendo el canal de circulación de la camioneta, quitándole la derecha y con las ruedas traseras izquierdas del camión impactó por l parte delantera izquierda a la camioneta, desprendiéndosele al camión una de las ruedas traseras izquierdas, quedando fuera del canal contrario, según consta del expediente administrativo de tránsito levantado al efecto, el cual se anexa; que el chofer del camión trató de darse a la fuga pero lo retuvieron otros usuarios de la vía; que esa colisión le ocasionó al ciudadano PEDRO LUIS PÉREZ CABRERA lesiones graves, consistentes en: fractura fragmentaria de fémur izquierdo, traumatismo toráxico cerrado, traumatismo craneoencefálico leve, con un tiempo de curación de 45 días, y privación de ocupaciones por 60 días, según consta en informe expedido por la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de este Estado, de fecha 24 de Enero de 2005, que anexa, siendo trasladado por usuarios a la Clínica Santa María, Acarigua, donde se le practicó intervención quirúrgica en el fémur izquierdo, consistente en reducción y síntesis con clavo o tornillo bloqueado, con un costo de Cinco Millones Setecientos Cuarenta y Seis Mil Treinta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.746.039,20), así como también acompaña facturas pro forma de gastos clínicos, desglose de materiales médico quirúrgicos y desglose de medicamentes, por el retiro de puntos y por honorarios médicos, así como el gasto por muletas y tacos por muletas, rayos X, otra intervención quirúrgica para la extracción de material de síntesis, compra de muletas de aluminio y protectores de las axilas para las muletas, según consta en recibos y facturas que anexó, ello además de los daños al vehículo camioneta placa 56G DAA, los cuales son: parachoques delantero, capot, marco frontal, parrilla, radiador, aspas del motor, guardafangos delanteros, vidrio delantero, envase del agua, bomba de liga de frenos, hidrobat, carter de guardafango delantero izquierdo, caja fusilera, sistema de suspensión delantera izquierda, amortiguadores, punta de eje, muñón, barra estabilizadora, meseta aspiral, torpedo, parales delanteros del techo, techo abollado, vidrio trasero, puerta, vidrio, mecanismo, espejo izquierdo, lateral trasero de la cabina, bases del motor, chasis doblado, caja de velocidades, tablero, volante, caja pick up, caucho y rin delantero izquierdo, los cuales fueron estimado por el experto avaluador designado, en Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,oo), cantidad que impugna por considerarla insuficiente para cubrir los gastos de repuestos y mano de obra, debido a la inflación, además de los daños que no se ven sino cuando se esté reparando, cuya experticia tuvo un costo de Bs. 30.875,oo, por el traslado de la camioneta desde el sitio del accidente al estacionamiento de Fundaraure pagó Bs. 128.800,oo y Bs. 203.320,oo por estacionamiento de la camioneta en el estacionamiento municipal, por 52 días, desde el 31 de Octubre de 2004 al 20 de Diciembre de 2004; que debido a las lesiones sufridas no ha trabajado por 10 meses y 16 días, dejando de percibir la suma de Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 642.857,10) mensuales, que devengaba como encargado de las parcelas agrícolas Nos. 20, 21, 22, 23 y 24, ubicadas en la vía San José de las Majaguas, Pimpinela, Estado Portuguesa, como se evidencia en certificación de cargos y constancia de trabajo que anexa, dejando de percibir Seis Millones Setecientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 6.771.428,12); que igualmente las lesiones le causaron daños morales, por encontrarse en un estado depresivo y de angustia, debiendo estar acostado y no puede trabajar ni hacer actividades deportivas ni recreativas, debido al dolor constante que tiene en el fémur izquierdo, además de usar muletas para caminar, ello debido a la conducta negligente e irresponsabilidad del conductor del camión en cuestión, encontrándose impedido para llevar una vida social activa con su pareja, o compartir con sus amigos, contando apenas con 25 años de edad, daño moral que estima en Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo). Que infructuosas como han sido las gestiones realizadas ante la empresa propietaria del camión y ante Seguros Caracas Liberty Mutual, con sede en esta ciudad, según consta en anexo, y mucho menos ante el conductor del camión, es por lo que demanda al ciudadano MIGUEL VICENTE REA RODRÍGUEZ, conductor del camión y a la propietaria, empresa TRANSPORTE HERNÁNDEZ C.A., representada por el ciudadano TELESFORO HERNÁNDEZ CORREA, Director Principal de la misma, para que paguen a su mandante, o a ello sean condenados por el Tribunal lo siguiente:
1) A LUIS RAMÓN CABRERA CABRERA: 1) la suma de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,oo) por daños materiales ocasionados al vehículo del demandante, más el daño emergente por la cantidad de Trescientos Treinta y Dos Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 332.120,oo) para un total de Trece Millones Trescientos Treinta y Dos Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 13.332.120,oo) y 2) pide el ajuste de acuerdo a la inflación desde la fecha de la demanda hasta que quede firme la sentencia.
2) A PEDRO LUIS PÉREZ CABRERA: 1) la cantidad de Siete Millones Doscientos Diecisiete Mil Doscientos Un Bolívar con Cinco Céntimos (Bs. 7.217.201,05) más la cantidad de Treinta Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 30.875,oo) por daño emergente; 2) por concepto de lucro cesante desde el 30 de octubre de 2004 al 16 de septiembre de 2005, que dejó de percibir, la cantidad de Seis Millones Setecientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 6.771.428,12), a razón de Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 642.857,10) mensuales, por no haber podido trabajar debido a las lesiones sufridas, y 3) la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo) por daños morales sufridos.
3) Las costas y costos del proceso.
Fundamentó la demanda en los artículos 127, 134, 129 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1185, primer aparte, 1191 y 1196 del Código Civil. Promovió las testimoniales de los ciudadanos SEDY ELIÉCER AYALA SUÁREZ, RICARDO PATIÑO FUENTE, JESÚS RAFAEL GULLY PAZ CASTILLO, GERARDO ALFONSO RIVERA BISCARDI, ELITO JOSÉ GARCÍA y DANIEL ANTONIO RIERA JUÁREZ y como testigos ratificantes de los anexos a: TAILER JOSÉ ALVARES, ALÍ SAMARA, FLORENTINO ROJAS, RONALD A. VILLEGAS B., OSWALDO YÉPEZ y JONNYS ENRIQUE MENDOZA. Indicó la dirección de los demandados y estableció su domicilio procesal. Acompañó los recaudos alegados.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de los demandados, y siendo éste imposible practicar en forma personal, se practicó por cartel y vencido el lapso otorgado en el mismo, se le designó Defensor Judicial en la persona de la abogado CELINA GONCALVES, quién aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 02 de Febrero de 2006, la coapoderada actora, abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, reformó la demanda, alegando que su representado LUIS RAMÓN CABRERA CABRERA, es propietario del vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Modelo Pick up 4 X 4, Tipo Pick up, uso carga, año 1996, color blanco, serial del motor I 6 CIL., serial de carrocería AJF1TP17494, placa 56G DAA, según consta en documento autenticado que anexó; que el día sábado 30 de octubre de 2004, aproximadamente a las 5:50 de la mañana, su representado PEDRO LUIS PÉREZ CABRERA, conducía con todas las precauciones de ley por la carretera de penetración agrícola Acarigua – Payara, en sentido Acarigua – Payara (Oeste-Este) y a la altura del sector denominado Plantaciones de Curpa, en sentido contrario, es decir Payara – Acarigua (Este-Oeste) se desplazaba el vehículo Marca Ford, Clase Camión, Modelo F-750, Tipo Tanque, Uso Carga, Año 1977, color amarillo y blanco, Serial del Motor 321472 (V-8), Serial de Carrocería AJF75TS7157, Placa 097-GAE, el cual era conducido por el ciudadano MIGUEL VICENTE REA RODRÍGUEZ, en estado de ebriedad y a exceso de velocidad, invadiendo el canal de circulación de la camioneta, quitándole la derecha y con las ruedas traseras izquierdas del camión impactó por la parte delantera izquierda a la camioneta, desprendiéndosele al camión una de las ruedas traseras izquierdas, quedando en su canal la camioneta y fuera del canal contrario el camión, según consta del expediente administrativo de tránsito levantado al efecto, el cual se anexa; que el chofer del camión trató de darse a la fuga pero lo retuvieron otros usuarios de la vía; que esa colisión le ocasionó al ciudadano PEDRO LUIS PÉREZ CABRERA lesiones graves, consistentes en: fractura fragmentaria de fémur izquierdo, traumatismo toráxico cerrado, traumatismo craneoencefálico leve, con un tiempo de curación de 45 días, y privación de ocupaciones por 60 días, según consta en informe expedido por la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de este Estado, de fecha 24 de Enero de 2005, que anexa, siendo trasladado por usuarios a la Clínica Santa María, Acarigua, donde se le practicó intervención quirúrgica en el fémur izquierdo, consistente en reducción y síntesis con clavo o tornillo bloqueado, con un costo de Cinco Millones Setecientos Cuarenta y Seis Mil Treinta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.746.039,20) tal como consta en recibo anexo, así como también acompaña facturas pro forma de gastos clínicos, desglose de materiales médico quirúrgicos y desglose de medicamentos, por el retiro de puntos y por honorarios médicos, así como el gasto por muletas y tacos por muletas, rayos X, otra intervención quirúrgica para la extracción de material de síntesis, compra de muletas de aluminio y protectores de las axilas para las muletas, y otros exámenes médicos, los cuales allí especifica y acompaña recibos y facturas, ello además de los daños al vehículo camioneta placa 56G DAA, los cuales son: parachoques delantero, capot, marco frontal, parrilla, radiador, aspas del motor, guardafangos delanteros, vidrio delantero, envase del agua, bomba de liga de frenos, hidrobat, carter de guardafango delantero izquierdo, caja fusilera, sistema de suspensión delantera izquierda, amortiguadores, punta de eje, muñón, barra estabilizadora, meseta aspiral, torpedo, parales delanteros del techo, techo abollado, vidrio trasero, puerta, vidrio, mecanismo, espejo izquierdo, lateral trasero de la cabina, bases del motor, chasis doblado, caja de velocidades, tablero, volante, caja pick up, caucho y rin delantero izquierdo, los cuales fueron estimado por el experto avaluador designado, en Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,oo), cantidad que impugna por considerarla insuficiente para cubrir los gastos de repuestos y mano de obra, debido a la inflación, además de los daños que no se ven sino cuando se esté reparando, cuya experticia tuvo un costo de Bs. 30.875,oo, por el traslado de la camioneta desde el sitio del accidente al estacionamiento de Fundaraure pagó Bs. 128.800,oo y Bs. 203.320,oo por estacionamiento de la camioneta en el estacionamiento municipal, por 52 días, desde el 31 de Octubre de 2004 al 20 de Diciembre de 2004; que debido a las lesiones sufridas por su representado, éste no ha trabajado por 10 meses y 16 días, dejando de percibir la suma de Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 642.857,10) mensuales, que devengaba como encargado de las parcelas agrícolas Nos. 20, 21, 22, 23 y 24, ubicadas en la vía San José de las Majaguas, Pimpinela, Estado Portuguesa, como se evidencia en certificación de cargos y constancia de trabajo que anexa, dejando de percibir Seis Millones Setecientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 6.771.428,12); que igualmente las lesiones le causaron daños morales, por encontrarse en un estado depresivo y de angustia, debiendo estar acostado y no puede trabajar ni hacer actividades deportivas ni recreativas, debido al dolor constante que tiene en el fémur izquierdo, además de usar muletas para caminar, ello debido a la conducta negligente e irresponsabilidad del conductor del camión en cuestión, encontrándose impedido para llevar una vida social activa con su pareja, o compartir con sus amigos, contando apenas con 25 años de edad, daño moral que estima en Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo). Que infructuosas como han sido las gestiones realizadas ante la empresa propietaria del camión, a través de su representante ciudadano TELESFORO HERNÁNDEZ, patrono del conductor MIGUEL VICENTE REA RODRÍGUEZ, quién es trabajador dependiente de Transporte Hernández C.A., y ante Seguros Caracas Liberty Mutual, con sede en esta ciudad, según consta en anexo, para que le paguen a su mandante:
1) El daño emergente, es decir, los gastos generados por tratamiento médico a las lesiones sufridas sin incluir medicinas y terapias, que suman la cantidad de Siete Millones Doscientos Diecisiete Mil Doscientos Un Bolívar con Cinco Céntimos (Bs. 7.217.201,05) más la cantidad de Treinta Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 30.875,oo), según consta en las facturas anexas, para un total de Siete Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Setenta y Seis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 7.248.076,05).
2) El lucro cesante, ya que a consecuencia de las lesiones no ha podido trabajar por el lapso de 10 meses y 16 días, en las parcelas agrícolas como encargado de las mismas, salarios que dejó de percibir que suman de la cantidad de Seis Millones Setecientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 6.771.428,12), según se desprende de los recaudos anexos.
3) El daño moral en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo).
Para que paguen a su copoderdante LUIS RAMÓN CABRERA CABRERA:
1) Los daños sufridos por la camioneta placa 56G DAA, estimados en la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,oo) monto que impugna por ser insuficiente para cubrir los gastos de su reparación , lo cual demostraría a través de experticia en el lapso probatorio.
2) El daño emergente por concepto de grúa para el traslado de la camioneta placa 56G DAA, del sitio del accidente al estacionamiento municipal, y el pago del estacionamiento municipal, que suman Trescientos Treinta y Dos Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 332.120,oo), según consta en facturas anexas.
Que por todo ello es que demanda al ciudadano MIGUEL VICENTE REA RODRÍGUEZ, en su condición de conductor, a la empresa TRANSPORTE HERNÁNDEZ C.A., representada por TELESFORO HERNÁNDEZ CORREA, para que convengan en pagar a sus mandantes o a ello sean condenados por el Tribunal a indemnizar por los daños sufridos en las cantidades siguientes:
1) A LUIS RAMÓN CABRERA CABRERA, la suma de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,oo), por daños materiales ocasionados al vehículo placa 56G DAA, más el daño emergente en la cantidad de Trescientos Treinta y Dos Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 332.120,oo), para un total de Trece Millones Trescientos Treinta y Dos Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 13.332.120,oo) y pidió la indemnización o ajuste por la inflación desde la fecha de la demanda hasta que quede firme la sentencia.
2) A PEDRO LUIS PÉREZ CABRERA: 1) la cantidad de Siete Millones Doscientos Diecisiete Mil Doscientos Un Bolívar con Cinco Céntimos (Bs. 7.217.201,05) más la cantidad de Treinta Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 30.875,oo), por daño emergente; 2) por concepto de lucro cesante desde el 30-10-04 al 16-09-05, que dejó de percibir la cantidad de Seis Millones Setecientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 6.771.428,12), a razón de Bs. 642.857,10 mensuales, y 3) la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo) por daños morales sufridos.
3) Las costas y costos del proceso.
Fundamentó la demanda en los artículos 127, 134, 129 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1185 primer aparte, 1191 y 1196 del Código Civil. Promovió pruebas.
Admitida la reforma de la demanda, se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, y en fecha 20 de marzo de 2006, compareció el abogado LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, actuando en representación sin poder del codemandado MIGUEL VICENTE REA RODRÍGUEZ, dio contestación a la demanda, en los términos allí expuestos.
Igualmente en esa misma fecha la abogado CELINA GONCALVES BAPTISTA, en su condición de Defensor Judicial designada al codemandado MIGUEL VICENTE REA RODRÍGUEZ, dio contestación a la demanda, alegando las defensas allí esgrimidas.
En esa misma fecha el abogado EDUARDO J. CARIDAD P., en su condición de apoderado judicial de la codemandada TRANSPORTE HERNÁNDEZ C.A., dio contestación a la demanda, alegando la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que de autos se evidencia que la Fiscalía Segunda del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa instruyó causa penal por el delito de lesiones culposas derivadas del accidente de tránsito motivo de esta reclamación, donde el imputado es el ciudadano MIGUEL VICENTE REA RODRÍGUEZ, lo que hace menester esperar las resultas del juicio penal, donde se determinarán responsabilidades, por lo que pide que dicha cuestión previa sea declarada Con Lugar, y así lo pide.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:
Este Juzgado, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La parte demandada en la presente causa, opone como cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Alega la parte demandada que “se evidencia de autos que la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa instruye causa penal por el delito de lesiones culposas derivadas del accidente de tránsito motivo de esta reclamación donde el imputado es el ciudadano MIGUEL VICENTE REA RODRÍGUEZ y siendo que en el libelo de demanda se le imputan hechos reñidos con la legalidad como desplazarse en “estado de ebriedad”, según palabra de la actora, se hace menester esperar que las resultas del juicio penal, donde se determinarán responsabilidades; por lo que la presente cuestión previa del artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada con lugar y así lo solicito”.
Con respecto a la cuestión previa opuesta por el demandado y que como alegato defensivo este Tribunal observa:
Que si bien es cierto que ríela en autos un oficio procedente de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa extendido en el ámbito de su competencia y que en consecuencia corresponde a un acto administrativo, el cual posee de presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, y que por lo tanto es semejante a los instrumentos públicos, tal como lo conceptúa el artículo 1.357 del Código Civil.
De esta manera que al no aparecer en las actas procesales, prueba en contrario se tiene como prueba plena, de que en dicha Fiscalía, cursa un procedimiento pro uno de los delitos contra las personas, que guarda relación con la presente causa, que se sigue en un expediente y así este Tribunal lo declara.
Observamos que siendo la causa de acción pública y estando en la fase preparatoria del procedimiento penal, existe la posibilidad de darse los siguientes supuestos: Que el Ministerio Público presente de conformidad con el artículo 326, del Código Procesal Penal una acusación que sea admitida por el Juez de control parcial o totalmente tal como lo ordena el 330 ordinal 2 ejusdem , o que exista un acto conclusivo del procedimiento penal , tal como lo ordenan los artículos 315 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde esta perspectiva que puede constituir una cuestión prejudicial y así este Tribunal lo declara.
Dado el hecho que el presente expediente 2005-0191 existe un oficio emanado de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que guarda relación con la presente causa, no se demostró que se haya presentado acusación por el Ministerio Público ante un Tribunal de Control, en la mencionada causa y que tal acusación haya sido admitida total o parcialmente por el mismo Tribunal de Control, comenzando así el juicio oral, de allí pues, la cuestión prejudicial planteada y que debe resolverse en un proceso distinto, debe desecharse y así se decide.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, opuesta por la parte codemandada.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en las costas de la incidencia, por haber sido totalmente vencida.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún días del mes de Abril del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial
Abog. Olga Isabel Russo Reyes
La Secretaria,
Abog. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12,30 p.m., Conste.
Secretaria
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