REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 26 de abril de 2006.
196º y 147º
En la causa iniciada por la demandante, ciudadana DELIA DEL CARMEN LOPEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.239.605, contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO MORALES y ROGER GIUSEPPE CRISTOFANO TORREALBA, ambos mayores de edad, venezolanos, domiciliados el primero de los nombrados en Acarigua, y el segundo en Araure ambas ciudades del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-3.526.032 y V-14.541.32 respectivamente, por reclamación de daños materiales y daños emergentes; celebrada como está la audiencia preliminar en la presente causa, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad de proceder a la fijación de los hechos que serán objeto de prueba en la presente causa, lo hace con las consideraciones siguientes:
1) La ciudadana DELIA DEL CARMEN LOPEZ LEON, actuando en nombre propio y asistida por la abogada BEATRIZ ARTEAGA GARCIA, en fecha 20 de octubre de 2005, intenta contra los ciudadanos: PEDRO ANTONIO MORALES y ROGER GIUSEPPE CRISTOFANO TORREALBA, acción de reclamación de daños materiales y daños emergentes, alegando:
 Que el día 24 de septiembre del 2005, su cónyuge Michel Rivas Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.639.163, a conducía un vehículo del cual ella es propietaria, Marca Ford, Tipo: Pick-up, Modelo: Bronco Base, Año 91, Color: Negro, Clase: Camioneta, Placa: 738 XET, Serial del Motor: I. 6CIL, Serial de la Carrocería: AJU1MS18949, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, de fecha 12 de Abril de 1994, inserto bajo el Nº 54, Tomo 36 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
 Que eran aproximadamente las 7:15 p.m. y que conduciendo por el canal correspondiente a su vía de circulación, desde el Caserío Chispa por la vía de Payara hacia la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, a la altura de los Silos de Aso Portuguesa II y el Destacamento del Comando Rural de la Guardia Nacional, cuando repentinamente se encontró con otro vehículo conducido por el ciudadano PEDRO ANTONIO MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.526.032 y con domicilio en esta ciudad, dicho vehículo es de Marca: Mack, Modelo: RGCO, Clase: Camión, Color Rojo, Tipo: Chuto, que desconoce el año, Placa: 116-BBB y el remolque, Placa: 461-ACG, Color: Gris y Azul, Marca: Fabricación Nacional Caroní, Año: 1982, Serial Carrocería: TT364, y cuyo propietario es el ciudadano CRISTOFANO TORREALBA ROGER GIUSEPPE, quien también es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.541.322.
 Que el conductor del camión Mack circulaba lentamente, sin luces trasera que el ciudadano Michel Rivas Rojas esquivó el mencionado camión pero que colisionó y que maniobró la camioneta y se salió de la carretera quedando la camioneta en el área verde, y que el chofer del camión se dio a la fuga.
 Que por haber resultado infructuosas las gestiones realizadas extrajudicialmente, tendentes al pago de los daños materiales causados a la camioneta y al daño emergente que sufrió demanda al conductor Pedro Antonio Morales y al propietario del camión Cristófano Torrealba Roger Giuseppe para que convengan o sean condenados a pagarle cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.900.000,oo).
 También solicitó acordar la corrección monetaria desde el 26 de septiembre del 2005 hasta la fecha de la definitiva cancelación de la obligación o de la ejecución del fallo, sometiéndose además a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, con el fin de que estos índices se tomen como punto de referencia para el cálculo correspondiente.
El 14 de Noviembre del 2005, reformó la demanda en lo referido al costo de los daños que suman la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.960.000,oo) monto que estimó el taller mecánico AUTOSERVICIOS “LOS STADIUM”, alegando también que la camioneta siniestrada es el vehículo para trasladar a su cónyuge a su lugar de trabajo.
Ratificando finalmente la petición inicial de la demanda.
2) Los demandados PEDRO ANTONIO MORALES y ROGER GIUSEPPE CRISTOFANO TORREALBA, a través de su apoderado, abogado LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, al dar contestación:
 Convino en que su defendido Roger Giuseppe Cristófano Torrealba es propietario del vehículo descrito en la demanda.
 Que el conductor del vehículo es su defendido PEDRO ANTONIO MORALES.
 Que es cierto que transitaba lentamente por su canal de circulación a eso de las 7:15 p.m., en la carretera que conduce desde Payara a Acarigua, Estado Portuguesa, en la fecha 24 de septiembre del 2005.
 Rechazó y negó que el camión de su defendido Roger Giusepe Cristófano Torrealba y conducido por el otro demandado Pedro Antonio Morales, circulara sin luces traseras.
 Rechazó y negó el apoderado de los demandados dijo que era falso que el ciudadano Michel Rivas Rojas condujera siempre por el canal correspondiente a su vía de circulación y que haya tratado de esquivar el camión propiedad de su mandante.
Así mismo expresó que es falso y negó:
a) Que el conductor: Pedro Antonio Morales se haya dado a la fuga.
b) Que al vehículo propiedad de la actora se le hayan causado los daños descritos en la demanda.
c) Que los daños materiales alcancen a la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.900.000,oo).
d) Que el accidente se originare por una conducta negligente de sus poderdantes.
e) Que no se le haya realizado chequeos preventivos al sistema eléctrico del vehículo de sus codefendidos.
f) Que la conducta asumida por su codefendido PEDRO ANTONIO MORALES, haya violado el artículo 57, numerales 01, 02, 03 y 014 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
g) Que la gandola tenga que tener “…la generosidad de ver lo que había sucedido al chofer de (sic).
h) Que se le haya causado daño emergente a la actora, con ocasión del accidente descrito en la demanda.
i) Que sus mandantes tengan que pagar daño material por la suma de SIETE MILLONES NOVEICNETOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.900.000,oo) menos aún por QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.960.000,oo).
j) Negó y dice que es falso que tenga que pagar daño emergente porque no fue establecido ni estimado por la actora.
Reconviene, y explica lo siguiente:
Que el ciudadano Michel Rivas Rojas no tomó la previsión al tratar de adelantar dos (2) vehículos que formaban una caravana, la gandola del reconviniente y la camioneta que la escoltaba, en una curva continua en “S”, y que no se percató de que en sentido contrario de la vía Acarigua-Payara se desplazaba otro vehículo, por lo que tuvo que maniobrar para volver a su canal de circulación de forma rápida, por lo que no le dio tiempo a frenar y ocasiona la colisión del vehículo propiedad de la ciudadana Delia del Carmen López León contra la parte trasera izquierda del vehículo Marca: Fabricación Nacional Carona, Año: 1982, serial Carrocería TT364, Placa: 461-ACG, propiedad del demandado reconviniente y que era conducido por el ciudadano Pedro Antonio Morales en forma lenta, con las previsiones del caso (luces encendidas).
Así mismo expone el peticionante reconviniente que inmediatamente detrás de la gandola escoltándola, transitaba una camioneta Marca: Ford; Placa: GAD-62M, propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO LINAREZ SOTO.
De allí pues, que el demandado: ROGER GIUSEPPE CRISTOFANO TORREALBA fundamenta su contrademanda en que al conducir temeraria e imprudentemente el ciudadano MICHEL RIVAS ROJAS, ocasionó los siguientes daños materiales:
a. Que se le partió el resorte (suspensión) y sillín, se le dobló el eje trasero donde van instalados los cauchos, el porta faro del lado izquierdo se dobló y partió el guardafango izquierdo.
b. Que como consecuencia del impacto que sufrió la gandola en el guardafango izquierdo, producido por la camioneta Bronco (sic), se incrustó en los cauchos traseros izquierdos del remolque, inutilizándolos.
c. Establece el reconviniente que los daños materiales ocasionados arrojan un monto de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.454.500,oo).
d. Y solicita los costos y costas del proceso hasta la culminación total.
Constada la apoderada de la reconvenida en los siguientes términos:
Primero: De plano rechaza y contradice todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta, tanto en los hechos, como en el derecho en que se pretende fundamentarse el reconviniente y ratifica los hechos narrados en el escrito de la demanda.
Segundo: Rechaza y dice que es falso haya ocasionado los daños señalados por el reconviniente, niega que a la gandola se le haya partido el resorte (suspensión) y sillín, se le haya doblado el eje trasero donde van instalados los cauchos, partido el guardafango izquierdo y menos aún que se le hayan reventado los cauchos traseros izquierdos.
Y dice que la prueba más contundente de estos hechos narrados es que el conductor se dio a la fuga manejando la gandola causante el accidente, que de habérsele ocasionado esos daños era imposible que la gandola pudiese circular.
Niega también que se le partiera el guardafango por que este va en la parte delantera porque la colisión fue en la parte trasera y que de ser cierta esta hipótesis es el conductor de la gandola quien tiene la obligación de repararlo.
Vistos los alegatos de la parte demandante en el escrito de demanda y de la parte demandada en su contestación así como sus alegaciones como reconviniente y reconvenida, así como también las exposiciones en la audiencia preliminar se tienen como demostrados, por lo que no será objeto de prueba durante la cusa, los siguientes hechos:
 Que en fecha 24 de Septiembre del 2005, ocurrió la colisión.
 Que la hora del accidente fue a las 7:15 p.m. aproximadamente.
Estos hechos fueron alegados en el libelo y admitidos por la parte demandada en su escrito de contestación y ratificada la fecha en la audiencia preliminar.
 Que la gandola del demandado reconviniente se desplazaba lentamente.
 Este hecho fue alegado por la demandante y admitido por los demandados reconvincentes.
 Que los conductores eran Michel Rivas Rojas y Pedro Antonio Morales y los propietarios de los vehículos son: Delia Del Carmen López León y Roger Giuseppe Cristófano Torrealba.
Este hecho fue alegado en la demanda, en la contestación, en la reconvención y admitido por la demandante reconvenida en su contestación a la reconvención.
Los hechos controvertidos que deberán ser demostrados en la audiencia oral con pruebas que oportunamente se presenten, son:
Con respecto a lo alegado por la parte actora, ésta deberá probar lo siguiente.
o Que el accidente ocurrió por la conducta negligente e imprudente del conductor de la gandola Pedro Antonio Morales.
o Que los daños materiales arrojan un monto de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.960.000,oo).
o El daño emergente con ocasión del accidente de fecha 24-09-2005.
Los demandados deberán probar lo siguiente:
o Que el accidente se debió única y exclusivamente a la imprudencia y temeraria conducción del vehículo, propiedad de la demandante, conducido por MICHEL RIVAS ROJAS, quien por descuido chocó el remolque en la parte trasera.
o Los daños materiales que ocasionó el conductor del vehículo propiedad de la demandante reconvenida.
Deja así este Tribunal fijados los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, según lo ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo que dispone el mismo artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso de CINCO (05) días de despacho para promover pruebas. El lapso de evacuación lo fijará el Tribunal al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, tomando en cuenta la complejidad de las que se promuevan.
Por cuanto este auto ha sido dictado fuera del lapso legal, se ordena la notificación mediante boletas, a fin de que tengan conocimiento del mismo, advirtiéndoseles que al día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, arriba señalado.
La Juez Suplente Especial

Abog. Olga Isabel Russo
La Secretaria,

Abog. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se libraron las boletas ordenadas. Conste.
Secretaria