REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: “INVERSIONES CAMARI S.A.”, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba este Juzgado, en fecha 10 de agosto de 1976, bajo el Nº 318, folios 212 vto., al 218 del Libro de Registro de Comercio Nº 3, siendo su última reforma inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de este Circuito Judicial, en fecha 10 de marzo de 1999, bajo el Nº 60, Tomo 72-A.
Apoderados de la parte demandante: MIRELL MEA DI GIOIA y ELIE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 49.748 y 102.011, titulares de las cédula de identidad V 10.138.605 y V 15.213.089.
Parte demandada: VINCENZO GIANFRIDDO y LAURA DE GIANFRIDDO, de nacionalidad italiana el primero y venezolana, la segunda, casados, domiciliados en Araure, Municipio Autónomo Araure y titulares respectivamente de las cédulas de identidad E 81.666.615 y V 9.566.968, respectivamente.
Apoderados de la parte demandada: YAJAIRA GUTIÉRREZ, ROSA VIRGINIA LÓPEZ VILLAVICENCIO y GEORGES GHARGHOUR, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 70.246, 101.808 y 66.812 respectivamente, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 12.088.823, V 14.000.541 y V 9.844.478.
Motivo: Apelación.
Sentencia: Definitiva formal.
Con informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Octubre de 2002, la abogado MIRELL MEA DI GIOIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMARI S.A., demandó por cobro de bolívares, vía ejecutiva, a los ciudadanos VINCENZO GIANFRIDDO y LAURA DE GIANFRIDDO, alegando que su representada es tenedora legítima de unas letras de cambio, signadas con los Nos. 26/36, 27/36, 28/36, 29/36, 30/36, 31/36, 32/36, 33/36, 34/36, 35/36 y 36/36, aceptadas para ser canceladas por los ciudadanos VINCENZO GIANFRIDDO y LAURA DE GIANFRIDDO, que contienen la denominación única de cambio, con la orden pura y simple de pagar la cantidad de Ciento Catorce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 114.442,23) cada una, a excepción de la última: Nº 36/36, que es por Ciento Catorce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 114.441,95); que las mismas fueron libradas en fecha 16 de marzo de 2000, las cuales anexa y tienen las siguientes fechas de vencimiento: 16 de mayo, 16 de junio, 16 de julio, 16 de agosto, 16 de septiembre, 16 de octubre, 16 de noviembre y 16 de diciembre de 2002; 16 de enero, 16 de febrero y 16 de marzo de 2003.
Que dichas letras de cambio están garantizadas con un documento público registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca de este Estado, en fecha 16 de Marzo de 2000, bajo el Nº 29, folios 171 al 174, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre, el cual anexa; que los referidos ciudadanos no han cumplido la obligación de cancelar la suma correspondiente a cada una de las letras descritas, cuyo monto total alcanza a Un Millón Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.258.864,25) y que el documento que sustenta las mismas reza que si dejare de pagar dos o más cuota consecutivas, la acreedora (la actora) procedería la vía judicial como si se tratare de obligación de plazo vencido y exigir la cancelación total de la suma adeudada; por ello piden que la referida ciudadana pague la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.258.864,25), más los intereses calculados a la taza corriente en el mercado, desde la fecha de vencimiento de todas y cada unas de las letras de cambio, así como los honorarios profesionales de abogados; que por ello demanda a los referidos ciudadanos para que convenga en pagar dichas cantidades o a ello sea condenada por el Tribunal, más los intereses que se sigan venciendo, así como las costas y costos. Solicitaron la tramitación de la causa por la vía ejecutiva y se acuerde el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas y honorarios. Señalaron su domicilio procesal. Acompañó los recaudos aludidos.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados y se decretó la medida solicitada.
En fecha 25 de septiembre de 2002 comparecieron los demandados, asistidos por la abogado ROSA VIRGINIA LÓPEZ, quienes formularon oposición al decreto de intimación, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
La accionada opuso la cuestión previa del ordinal 6, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma, por no precisar la actora el interés que demanda; tramitada tal incidencia, el Tribunal de la causa, en fallo de fecha 11 de marzo de 2004, la declaró con lugar y la actora en escrito de fecha 18 de marzo de 2004, procedió a su subsanación, la cual fue impugnada por la accionada, quién solicitó se declarara extinguido el proceso.
En decisión de fecha 28 de abril de 2004 el Tribunal de la causa declaró en cuanto a la impugnación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, que la conducta de los demandados no era la de hacer impugnación; en cuanto al fraude procesal denunciado, observó que en autos no se evidencia ello; que en cuanto a la tacha propuesta concluyó que quedan desechados los instrumentos cursantes a los folios 84 y 85, y que en relación a la confesión ficta solicitada por la actora, acordó resolver en la sentencia definitiva. La parte demandada apeló de dicho auto, la cual fue oída en un solo efecto. Este Juzgado actuando en Alzada, en fecha 20 de octubre de 2004, declaró: parcialmente con lugar la apelación interpuesta; la nulidad parcial de la sentencia apelada en lo referido a la subsanación del libelo y al pronunciamiento sobre la tacha incidental; que la actora subsanó debidamente el libelo; se negó la solicitud de la demandada de que se declare la extinción del proceso; se ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa dicte una decisión presa, positiva y precisa, declarando o bien concluida la incidencia de tacha y desechados los instrumentos tachados del proceso, o bien declarando que seguirá adelante la incidencia de tacha; se confirmó la sentencia apelado en lo referente a no pronunciarse sobre la nulidad del embargo ejecutivo; se ordenó oficiar a la Depositaria Judicial ordenando la entrega de los bienes embargados a los demandados.
En fecha 19 de septiembre de 2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y declaró extinguido el proceso.
Apelado dicho fallo por la parte actora y por la parte demandada, admitió las apelaciones en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado, donde se recibió en fecha 18 de octubre de 2005, otorgándose los lapsos estipulados en los Artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2005, el abogado GEORGES GHARGHOUR presentó escrito de informes, en el cual hizo un recuento del proceso y solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la declaratoria de la nulidad absoluta de la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 19 de septiembre de 2005, acompañando copia fotostática certificada del libro diario llevado por el Tribunal de la causa.
En esa misma fecha la parte actora presentó informes, haciendo un recuento del proceso.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2005, el Tribunal conforme a lo solicitado por el coapoderado actor, y en virtud de no constar en autos, en forma original las actuaciones realizadas por este Juzgado, actuando como Alzada, referidas a una apelación ejercida anteriormente, y de la que conoció este Juzgado desde el día 25 de mayo de 2004, en apelación, hasta la fecha de habérsele dado salida a su Tribunal de origen, el día 23 de noviembre de 2004, incluyendo el original de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 20 de octubre de 2004, que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta y la nulidad parcial de la sentencia apelada, se ordenó oficiar al Tribunal de origen, a los fines de que remitiera o informara a la mayor brevedad posible sobre tales actuaciones, y se advirtió a las partes que hasta tanto no constara en autos la información requerida no transcurriría lapso procedimiental alguno.
Y por auto de fecha 01 de diciembre de 2005, se dio por recibidas tales actuaciones, advirtiendo a las partes que al día de despacho siguiente se reanudarían los lapsos.
En su oportunidad el coapoderado de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La representación judicial de la demandante “INVERSIONES CAMARI S.A.”, así como la de los demandados VINCENZO GIANFRIDDO y LAURA DE GIANFRIDDO interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de septiembre de 2005 que declaró con lugar la cuestión previa por defecto de forma opuesta por la representación de los codemandados VINCENZO GIANFRIDDO y LAURA DE GIANFRIDDO y declaró extinguido el proceso.
Dice la representación judicial de los codemandados en sus informes, que en fecha 20 de octubre de 2004 este Tribunal declaró la subsanación debida de la cuestión previa que había opuesto la parte demandada, por defecto de forma del libelo de la demanda y negó la extinción del proceso. Que en esta interlocutoria se le señaló al a quo que en la sentencia definitiva debía decidir la procedencia o no de los intereses.
Ciertamente este Tribunal, en fecha 20 de octubre de 2004 dictó sentencia interlocutoria de alzada en la presente causa, declarando subsanada por la demandante “INVERSIONES CAMARI S.A.”, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2004 en la que señala unos intereses, en consecuencia NEGÓ la solicitud de la misma parte demandada de que se declarara la extinción del proceso y señaló sobre los intereses reclamados que la procedencia o no de los mismos, debía decidirse por el Tribunal de la causa en la sentencia definitiva, por corresponder al mérito de la pretensión de la parte actora. Esta decisión del 20 de octubre de 2004 causó cosa juzgada con respecto a la subsanación del libelo y de conformidad con lo que dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
La mencionada decisión del 20 de octubre de 2004 la dictó este Tribunal conociendo en alzada y contra la misma no había recurso alguno, por lo que la sentencia del a quo, de fecha 19 de septiembre de 2005 que declaró con lugar la cuestión previa por defecto de forma opuesta por la representación de los codemandados VINCENZO GIANFRIDDO y LAURA DE GIANFRIDDO y declaró extinguido el proceso, desconoció la autoridad de la cosa juzgada, decidiendo una controversia ya decidida y forzosamente debe declararse la nulidad de dicha sentencia.
La infracción de la autoridad de la cosa juzgada en una sentencia, no es de los vicios indicados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuya declaratoria no amerita la reposición de la causa, debiendo el tribunal de alzada resolver también el fondo del litigio, por lo que debe ordenarse que se reponga la causa al estado de dictarse nuevamente sentencia definitiva, declarando con lugar las apelaciones de ambas partes. Así se hará en la dispositiva de la decisión.
Este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los alegatos y pruebas referidas al mérito de la causa, por cuanto tales alegatos y pruebas deben ser objeto de la sentencia definitiva que debe dictar el Tribunal de la causa. Así finalmente se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las apelaciones de la representación judicial de la parte actora y de la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 19 de septiembre de 2005 que declaró con lugar la cuestión previa por defecto de forma opuesta por la representación de los codemandados VINCENZO GIANFRIDDO y LAURA DE GIANFRIDDO y declaró extinguido el proceso. En consecuencia SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de la causa, dicte sentencia, respetando la autoridad de la cosa juzgada emanada de las decisiones ya dictadas.
Dado el carácter repositorio de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase oportunamente al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 40 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria