REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: JOSÉ GREGORIO TORREALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 11.404.087.
Apoderados de la parte demandante: MIRELL MEA DI GIOIA y ELIE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 49.748 y 102.011, titulares de las cédula de identidad V 10.138.605 y V 15.213.089.
Parte demandada: NATALIA BELSABETH MORA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua según señala la parte demandante en el libelo y titular de la cédula de identidad V 12.929.425.
Defensor judicial de la parte demandada: DORITZA LINAREZ, abogado en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 82.494.
Motivo: Divorcio.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2004, el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA, asistido por la abogado ELIE CAROLINA RODRÍGUEZ, demandó por divorcio, a la ciudadana NATALIA BELSABETH MORA PÉREZ, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegando que en fecha 14 de agosto de 1990 contrajo matrimonio con la referida ciudadana, ante la Prefectura del Municipio Libertador, Palo Negro del Estado Aragua, según consta en copia certificada del acta de matrimonio que acompaña; que fijaron su domicilio conyugal en Villa Araure Uno, Calle 1, Urbanización La Franja, casa N° 05, Araure Estado Portuguesa, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosamente, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones conyugales; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que desde el día 27 de junio de 2003 la cónyuge abandonó voluntariamente su hogar, sin ninguna explicación y hasta los momentos no ha regresado más a su hogar sin ninguna explicación y hasta los actuales momentos no ha regresado más a su hogar; que por ello ocurre para demandar en divorcio a la ciudadana NATALIA BELSABETH MORA PÉREZ, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea, abandono voluntario; que durante la unión no adquirieron bienes que partir. Indicó la dirección de la demandada. Promovió pruebas. Acompañó la documentación aludida.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, así como la notificación del Representante del Ministerio Público. Se le advirtió al actor que debe dejar transcurrir los lapsos legales para promover pruebas.
Consta en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y al haber sido imposible practicar la citación del demandado en forma personal, la misma a solicitud de la actora se practicó por cartel, y vencido el lapso otorgado en el mismo sin que compareciere en forma alguna, se le designó Defensor Judicial en la persona de la abogado DORITZA LINÁREZ, quién aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fechas 04 de julio y 20 de septiembre de 2005, tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorios del proceso, con la asistencia del demandante y su abogado asistente.
En fecha 28 de septiembre de 2005, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda compareciendo el demandante, asistido de abogado.
Durante el lapso probatorio, el demandante, asistido de abogado invocó el mérito de los autos y solicitó las testimoniales de los ciudadanos FÉLIX GALLARDO y CARLOS ALBERTO PÉREZ, a fin de que depongan sobre los alegatos allí esgrimidos.
Pruebas estás que fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
El ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA, intenta acción de divorcio contra la ciudadana NATALIA BELSABETH MORA PÉREZ, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario, alegando que su cónyuge abandonó voluntariamente el hogar el 27 de junio de 2003, sin ninguna explicación y que no ha regresado.
El demandado no dio contestación a la demanda.
Para decidir la causa, el Tribunal seguidamente analiza las pruebas cursantes en autos:
1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO TORREALBA y NATALIA BELSABETH MORA PÉREZ, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, que por ser documento público, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil ante esa Prefectura, en fecha 14 de agosto de 1990.
Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecian como plena prueba, por así aparecer en el texto de este instrumento, de que el ahora demandante JOSÉ GREGORIO TORREALBA y la aquí demandada NATALIA BELSABETH MORA PÉREZ contrajeron matrimonio civil el 14 de agosto de 1990, ante la Prefectura del Municipio Libertador de Estado Aragua. Así este Tribunal lo establece.
2) Testimoniales de los ciudadanos:
a) FÉLIX ANTONIO GALLARDO RODRÍGUEZ: Al ser interrogado por su promovente, respondió: que conoce a los ciudadanos: NATALIA BELSABETH MORA PÉREZ y JOSÉ GREGORIO TORREALBA; que dichos ciudadanos no conviven; que le consta que la ciudadana NATALIA BELSABETH MORA PÉREZ desde el 27 de junio de 2003, abandonó voluntariamente el hogar conyugal que tenía fijado con el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA: que conoce al ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA desde hace tres años; que conoce a la ciudadana: NATALIA BELSABETH MORA PÉREZ más o menos desde ese tiempo; que le consta que la ciudadana NATALIA BELSABETH MORA PÉREZ abandonó el hogar porque en una oportunidad fue a su casa a quitarle prestado unos reales y le preguntó porque estaba solo y le dijo que su esposa lo había abandonado llevándose todas sus pertenencias y efectivamente se dio cuanta que se había llevado todo; que en muy pocas oportunidades visitaba el hogar de los referidos cónyuges y las veces que visitaba no vio a la señora NATALIA BELSABETH MORA PÉREZ; que le consta todo lo anteriormente dicho porque ha hecho suplencias en el Tribunal de Medidas y siempre hablan y las veces que ha ido a su casa no ha visto a la señora NATALIA BELSABETH MORA PÉREZ.
b) CARLOS ALBERTO PÉREZ: que conoce a los ciudadanos: NATALIA BELSABETH MORA PÉREZ y JOSÉ GREGORIO TORREALBA, pero no son amigos; que dichos ciudadanos no conviven; que le consta que la ciudadana NATALIA BELSABETH MORA PÉREZ desde el 27 de junio de 2003, abandonó voluntariamente el conyugal; que conoce al ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA desde hace cinco años; que conoce a la ciudadana: NATALIA BELSABETH MORA PÉREZ desde hace dos años; que le consta que la ciudadana NATALIA BELSABETH MORA PÉREZ abandonó el hogar conyugal porque en una oportunidad fue a su casa a visitar a José Gregorio Torrealba y le preguntó por su esposa y le dijo que ella lo había abandonado, también le pregunté por que la casa estaba vacía, pues no veía los corotos del hogar y le dijo que ella se había llevado todo los corotos, de hecho le mostró su cuarto y en verdad no había nada de muebles ni de pertenencias personales de su esposa; que le consta todo lo declarado porque han sido compañeros de trabajo, y le consta que la señora Natalia de Torrealba ya no vive con el señor José Gregorio Torrealba, en el domicilio conyugal que tenían fijado en el barrio La Franja, en la calle 1, por cuanto la vez que lo fue a visitar José Gregorio me mostró la habitación donde ellos dormían y vio que ella se había llevado todas las cosas del hogar y en una oportunidad la consiguió a ella en el centro y le preguntó porque se había ido de la casa y le dijo que ya ella no soportaba a Torrealba.
Los testigos FÉLIX ANTONIO GALLARDO RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO PÉREZ, dicen en sus declaraciones que la demandada NATALIA BELSABETH MORA PÉREZ abandonó el hogar, pero agregan que les consta que ésta abandonó el hogar, porque el ahora demandante JOSÉ GREGORIO TORREALBA, les había dicho que su esposa lo había abandonado. Se evidencia por estas declaraciones que estos testigos no tienen conocimiento personal del abandono del hogar alegado por el actor JOSÉ GREGORIO TORREALBA y se limitan a referirse a dichos del mismo demandante, por lo que se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
Finalmente para decidir este Tribunal observa:
No habiendo demostrado la parte actora, el abandono del hogar por parte de la demandada que alega en el libelo, la demanda debe desecharse. Así este Tribunal lo declara y lo señalará expresamente en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada mediante apoderada judicial, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA, ya identificado en la presente decisión, contra la ciudadana NATALIA BELSABETH MORA PÉREZ, también identificada. En consecuencia queda vigente el vínculo conyugal por el matrimonio contraído por ellos, el 14 de agosto de 1990, ante la Prefectura del Municipio Libertador de Estado Aragua.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil seis.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 15 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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