REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha: 10 de septiembre de 2003 este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos: KLEIMIS WLADIMIR RONDON DUDAMEL Y GRAIDELYS LISMAR VASQUEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 13.227.535 Y 14.272.399, respectivamente, asistidos por el abogado MARIBEL DELGADO RIERA, inscrito en el INPREABOGADO N° 50.982, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “… En fecha: 17 de junio de 2000, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la calle 8 con avenida 8 casa s/n del Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, Ahora bien, ciudadano Juez, por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, hemos decidido solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS. Durante el matrimonio no procreamos hijos, ni adquirimos bienes de partición...”. Acompañó recaudo. Consta al folio 6 la notificación del Ministerio Público. Al folio 6 consta la notificación el Representante del Ministerio Público. En fecha: 27 de marzo de 2006, compareció la ciudadana GRAIDELYS LISMAR VASQUEZ BRITO, y solicitó se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpo, por haber transcurrido más de un año sin se haya producido reconciliación. El Tribunal libró boleta de notificación al ciudadano KLEIMIS WLADIMIR RONDON DUDAMEL, en fecha 29-03-2006, compareció el referido cónyuge y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de de conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por su cónyuge.
En este estado el Tribunal ha hecho cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los referidos cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y así de declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: KLEIMIS WLADIMIR RONDON DUDAMEL Y GRAIDELYS LISMAR VASQUEZ BRITO, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha: 17 de junio de 2000, según acta de matrimonio N° 49.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en divorcio, queda extinguida la comunidad conyugal. Por lo que puede procederse a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio por no constar de autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, 06 de Abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,
Abog. Nancy Galíndez de Galíndez.
Seguidamente se publicó la anterior sentencia, a las l0 a.m. Conste. Scria.
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