REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Por auto de fecha: 01 de Diciembre de 2004, este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos: WILMER ANIBAL GAVIDIA ESCALONA Y GLORIANGEL JULIETA TORRES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Ingeniero Industrial el primero, Ingeniero Agro-Industrial la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° 12.527.642 y 13.353.406, respectivamente, asistidos por el abogado: GUSTAVO CASTILLO, INPREABOGADO N° 69.553, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. Acompañó recaudo. Dice la solicitud: “ En fecha: 13 de Diciembre del 2003, contrajimos matrimonio por ante la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Portuguesa; fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Los Molinos, calle Drago N° 226, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa. Ahora bien ciudadano Juez, de mutuo acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpos. Dejamos constancia que durante nuestra unión no procreamos hijos y se adquirieron bienes gananciales cuya partición se hará en forma amistosa una vez disuelto el vínculo conyugal…”. Ciudadano Juez de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido acudir ante su competente autoridad a fin de expresar nuestro deseo de separarnos de cuerpos y se decrete la separación de cuerpos. Las obligaciones contraídas por los cónyuges serán exclusiva cuenta de quien las haya contraído.
Al folio 7 consta la notificación el Representante del Ministerio Público. En fecha: 01 de febrero de 2006, compareció la ciudadana GLORIANGEL TORRES HERNANDEZ solicitó se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpo, por haber transcurrido más de un año sin se haya producido reconciliación. El Tribunal libró boleta de notificación al ciudadano WILMER ANIBAL GAVIDIA ESCALONA, la cual firmó en fecha 28-03-2006.
En este estado, el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se haya efectuado reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Artículo l89 del Código Civil, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: WILMER ANIBAL GAVIDIA ESCALONA Y GLORIANGEL JULIETA TORRES HERNANDEZ, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Diciembre de 2003, según acta de matrimonio inserta del folio 20 al 21 de año: 2003.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho de este Tribunal en Acarigua, 06 de Abril de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria,

Aboga. Nancy Galíndez de González