REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: IGNACIA BRACHO DE CEBALLOS, FRANCISCO RUBÉN CEBALLOS BRACHO, GERMAN ANTONIO CEBALLOS BRACHO y HERMÓGENES ANTONIO CEBALLOS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V 1.229.840, V 5.946.570, V 6.636.350 y V 9.564.803, respectivamente.
Apoderados de la parte demandante: YOHANN MANUEL LÓPEZ PALMERA y CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 92.340 y 71.210 y titulares de las cédulas de identidad V 13.353.112 y V 11.850.146, respectivamente, de los codemandantes IGNACIA BRACHO DE CEBALLOS, FRANCISCO RUBÉN CEBALLOS BRACHO y GERMAN ANTONIO CEBALLOS BRACHO, y el abogado YOHANN MANUEL LÓPEZ PALMERA, del codemandante HERMÓGENES ANTONIO CEBALLOS BRACHO.
Parte demandada: SECUNDINA DEL CARMEN ULACIO MENDOZA y RICHARD ALFONSO ULACIO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad V 5.958.967 y 11.078.960, respectivamente.
Apoderados de la parte demandada: JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS y RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 23.565 y 11.224 y titulares de las cédulas de identidad V 4.200.323 y V 2.534.014, respectivamente.
Motivo: Petición de Herencia.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte demandada.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2004, los ciudadanos IGNACIA BRACHO DE CEBALLOS, FRANCISCO RUBÉN CEBALLOS BRACHO, GERMAN ANTONIO CEBALLOS BRACHO y HERMOGENES ANTONIO CEBALLOS BRACHO, asistidos de abogado, demandaron por partición y petición de herencia a los ciudadanos SECUNDINA DEL CARMEN ULACIO MENDOZA y RICHARD ALFONSO ULACIO, alegando que en fecha 20 de octubre de 2003, falleció en el Hospital de Araure, el ciudadano FRANCISCO AURELIANO CEBALLOS MUÑOZ, cédula de identidad N° 318.229, según Acta de Defunción que anexan, quién era su legítimo esposo y padre, según acta de matrimonio y partidas de nacimiento que igualmente anexan, además de que fue motobombero adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa, según consta en recibos que acompañan, y también era socio de la Caja de Previsión Social de los empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa; pero que el día jueves 7 de octubre de 2004, según recaudo anexo, apareció un aviso de prensa publicado en el Diario El Regional, el cual también anexan, donde se evidencia cancelado tal beneficio del difunto ciudadano referido, a sus únicos y universales herederos, según decisión dictada por este Juzgado, ciudadanos SECUNDINA DEL CARMEN ULACIO MENDOZA y su hijo RICHARD ALFONSO ULASIO.
Que al serles expedida copia certificada del acta de defunción del de cujus, en la misma se infiere que el 21 de octubre de 2003 se había presentado el ciudadano RICHARD ALFONSO ULASIO, manifestando que era hijo reconocido como sus hijos a dos personas más: BETTY MARGARITA y MAGALY JOSEFINA, a quienes desconocen totalmente, documento éste que es falso, que fue usado para perpetrar el abominable fraude en contra de sus derechos como legítimos sucesores de su difunto padre FRANCISCO AURELIANO CEBALLOS MUÑOZ, y menos aún conoce a esa otra persona que cobró el dinero de nombre SECUNDINA DEL CARMEN ULACIO MENDOZA, que igualmente se apersonaron a la Caja de Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa, y corroboraron tal irregularidad, manifestándoles que habían cancelado a esos extraños porque ellos habían presentado Declaración de Únicos y Universales Herederos, realizada por este Juzgado, según consta en el documento que anexan, por ello que comparecen al Tribunal a hacer valer sus derechos.
Esgrimieron lo dispuesto en los artículos 796, 822 y 823 del Código Civil y adujeron que los ciudadanos SECUNDINA DEL CARMEN ULACIO MÉNDEZ y su hijo RICHARD ALFONSO ULASIO se apropiaron de un bien sobre el cual no ostentaban ninguna cualidad o título, en total usurpación de sus derechos como legítimos causantes, hechos aunados a la falaces declaraciones que pudieron haber emitido ante este Juzgado para la obtención de la Declaración de Únicos y Universales Herederos. Que por todo lo expuesto demanda a los referidos ciudadanos SECUNDINA DEL CARMEN ULACIO MÉNDEZ y su hijo RICHARD ALFONSO ULASIO, para que convengan en entregarles o a ello sean condenados por el Tribunal a reconocerles como verdaderos únicos y universales herederos del de cujus FRANCISCO AURELIANO CEBALLOS MUÑOZ, y en consecuencia restituirles la cantidad de Veinticuatro Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 24.296.924,98) en la “Caja de Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa “C.A.P.E.A.P.E.P”, con sede en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; a que sean condenados solidariamente a pagar la cantidad de Siete Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 7.289.077,49) por honorarios profesionales y a que sean condenados solidariamente por las costas.
Solicitaron la práctica de medida de embargo preventivo sobre cualquiera de los bienes pertenecientes a los demandados, igualmente solicitaron el decreto de medida innominada consistente en oficiar a la referida caja social, para que no realice ningún pago concerniente a los derechos del de cujus, al igual se sirva oficiar a la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Portuguesa a los mismos efectos. Pidieron la entrega de las compulsas respectivas para gestionar la práctica de las citaciones de los demandados. Acompañaron los recaudos aludidos.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados y se decretaron las medidas innominadas solicitadas.
Citados los demandados, éstos a través de su coapoderado, abogado RAFAEL BASTIDAS, opusieron las cuestiones previas de los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 27 de Mayo de 2005, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y parcialmente con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem.
En cumplimiento a tal decisión, la parte actora en escrito de fecha 06 de junio de 2005, subsanaron la cuestión previa de defecto de forma, alegando que piden el cien por ciento (100%) de la suma demandada, así como de cualquier otro concepto o derecho que se revele en el transcurso del proceso como perteneciente a su legítimo causante y sean adjudicados a cada uno de ellos en la proporción siguiente: Para la ciudadana IGNACIA BRACHO DE CEBALLOS, el sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%), para el ciudadano FRANCISCO RUBÉN CEBALLOS BRACHO, el doce coma cinco por ciento (12,5%); para el ciudadano GERMAN ANTONIO CEBALLOS BRACHO, el doce coma cinco por ciento (12,5%), y para el ciudadano HERMÓGENES CEBALLOS BRACHO, el doce coma cinco por ciento (12,5%), y que al estar demandando la cantidad de Veinticuatro Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.24.296.924,98), pide que a los demandantes se les adjudiquen la suma demandada en la forma siguiente:
Para la ciudadana IGNACIA BRACHO DE CEBALLOS, la cantidad de Quince Millones Ciento Ochenta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Once Céntimos (Bs. 15.185.578,11) que corresponde a su sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%); para el ciudadano FRANCISCO RUBÉN CEBALLOS BRACHO, la cantidad de Tres Millones Treinta y Siete Mil Ciento Quince Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 3.037.115,62) que corresponde a su doce coma cinco por ciento (12,5%); para el ciudadano GERMAN ANTONIO CEBALLOS BRACHO, la cantidad de Tres Millones Treinta y Siete Mil Ciento Quince Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 3.037.115,62) que corresponde a su doce coma cinco por ciento (12,5%); y para el ciudadano HERMÓGENES CEBALLOS BRACHO, la cantidad de Tres Millones Treinta y Siete Mil Ciento Quince Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 3.037.115,62) que corresponde a su doce coma cinco por ciento (12,5%), y pide que sean condenados los demandados a pagar solidariamente la cantidad de Siete Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 7.289.077,49) que corresponden por honorarios profesionales estimados al treinta por ciento (30%) sobre la cantidad demandada y que sena condenados solidariamente a pagar los costos que genere el proceso. En todo lo demás dejó vigente en todas sus partes el libelo de demanda presentado.
Mediante escrito de fecha 14 de Junio de 2005, el coapoderado de los demandados, abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, dio contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola, tanto en los hechos como en el derecho; rechazó, negó y contradijo en nombre de sus representados que éstos hayan cometido fraude alguno en contra de los demandantes, puesto que como ellos mismos afirman en el libelo sus representados desconocían totalmente su existencia; rechazó, negó y contradijo que sus representados hayan depuesto falsamente y con intención dañina ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con la intención de obtener un acta de defunción que de alguna les propiciara algún beneficio posterior, ya que sus representados siempre estuvieron al lado del difunto acompañándolo y asistiéndolo en toda su enfermedad hasta el momento de su muerte, y en razón de esta situación les correspondió acudir a la prefectura a gestionar lo concerniente a la documentación requerida para su entierro. Rechazó, negó y contradijo que sus representados se hayan apropiado de un bien sobre el cual no hayan obstentado ninguna cualidad o título en total usurpación de los derechos de los demandantes, ya que siempre han actuado de buena fe, ya que la ciudadana SECUNDINA DEL CARMEN ULACIO MENDOZA, convivió durante cuarenta (40) años con el de cujus, teniendo en dicha unión tres (3) hijos: RICHAR ALFONSO ULASIO, MAGALYS JOSEFINA ULASIO y BETTY MARGARITA ULASIO, y desconociendo en todo momento el estado civil de su compañero, actualmente fallecido. Rechazó, negó y contradijo que sus representados hayan emitido falaces declaraciones ante este Juzgado, según solicitud N° 296, de fecha 13 de abril de 2004 para la obtención de la declaración de únicos y universales herederos con el fin de desplazar la vocación hereditaria de los demandados, ya que desconocía la existencia de dichos ciudadanos, teniendo dicha declaración el valor legal correspondiente y en consecuencia firmes, lícitos y eficientes todo su contenido. Rechazó, negó y contradijo la cuantía de la demanda por no estar de acuerdo en los pedimentos realizados en la demanda y no estar acordes con la normativa en lo relativo a la determinación del valor de la demanda. Rechazó, negó y contradijo la fundamentación legal de la acción intentada, así como la determinación de las costas y costos de la acción. Solicitó la declaratoria Sin Lugar a la acción intentada.
Durante el lapso probatorio, el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO, coapoderado de los demandados, invocó el mérito de los autos en cuanto que favorezcan a sus representados, en especial el derivado del libelo de demanda. Solicitó la declaración de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE CARUCI SOTO, RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ, IRMA COLMENÁREZ, REINER WILLI HIELSCHER, JESÚS ARGENIS PERALTA, JOSÉ CARMELO NARVÁEZ y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ ARANGUREN. Consignó documentales.
El abogado YOHANN MANUEL LÓPEZ PALMERA, coapoderado actor, reprodujo el mérito de los autos y solicitó las testimoniales de los ciudadanos MANUEL FELIPE TORRES, GUNTHER DORFLER FENDERI, JUAN BAUTISTA ARRIECHE PEREIRA y FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ MIQUELENA.
Agregadas dichas pruebas, el coapoderado actor impugnó las documentales consignadas por la parte demandada. Por auto de fecha 20 de julio de 2005 fueron admitidas dichas pruebas.
En fecha 15 de diciembre de 2005, la parte demandada a través de su coapoderado, abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, presentó escrito de informes donde hizo un recuento del proceso.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dic¬tar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de los demandantes IGNACIA BRACHO DE CEBALLOS, FRANCISCO RUBÉN CEBALLOS BRACHO, GERMAN ANTONIO CEBALLOS BRACHO y HERMÓGENES ANTONIO CEBALLOS BRACHO, expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se les declare como únicos y universales herederos de FRANCISCO AURELIANO CEBALLE MUÑOZ y en restituirles la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.296.924,98) en la Caja de Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa.
Alegan que el 20 de octubre de 2003 falleció en el hospital de Araure FRANCISCO AURELIANO CEBALLOS MUÑOZ, que era el esposo de IGNACIA BRACHO DE CEBALLOS y el padre de FRANCISCO RUBÉN CEBALLOS BRACHO, GERMAN ANTONIO CEBALLOS BRACHO y HERMÓGENES ANTONIO CEBALLOS BRACHO. Que FRANCISCO AURELIANO CEBALLOS MUÑOZ era motobombero adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa y socio de la Caja de Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa y que el 7 de octubre de 2004 aparece un aviso de prensa de dicha institución en la que se leía que el 1° de octubre de ese año fue cancelado a los familiares del exsocio fallecido FRANCISCO A. CEBALLOS MUÑOZ quien era obrero de la Gobernación del Estado Portuguesa, durante el año 2004 el monto de de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.296.924,98).
Que se dirigieron inmediatamente a la Prefectura del Municipio Araure y que en el acta de defunción se infiere que el 21 de octubre de 2003 se presentó el ahora codemandado RICHARD ALFONSO ULACIO quien es el mismo que aparece en el recorte de prensa, manifestando que era hijo reconocido del ahora difunto FRANCISCO AURELIANO CEBALLOS MUÑOZ, señalando que junto con él, su padre había reconocido como sus hijos a dos personas más, lo que dicen fue usado para perpetrar un abominable fraude contra sus derechos como legítimos sucesores de FRANCISCO AURELIANO CEBALLOS MUÑOZ.
La representación judicial de los demandados en su contestación rechaza la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Rechaza que los demandados hayan cometido fraude contra los demandantes, puesto que desconocían totalmente su existencia y niegan que SECUNDINA DEL CARMEN ULACIO MENDOZA y su hijo RICHARD ALFONSO ULACIO hayan depuesto falsamente y con intención dañina ante la Prefectura del Municipio Araure con la intención de obtener un acta de defunción y que SECUNDINA DEL CARMEN ULACIO MENDOZA y RICHARD ALFONSO ULACIO estuvieron a lado del difunto FRANCISCO AURELIANO CEBALLOS MUÑOZ, acompañándolo y asistiéndolo en toda su enfermedad hasta el momento de su muerte y que en razón de esta situación les correspondió acudir a la prefectura a gestionar todo lo concerniente a la documentación requerida para su enterramiento.
Que SECUNDINA DEL CARMEN ULACIO MENDOZA y RICHARD ALFONSO ULACIO actuaron siempre de buena fe, ya que SECUNDINA DEL CARMEN ULACIO MENDOZA convivió durante cuarenta años con el ahora fallecido FRANCISCO AURELIANO CEBALLOS, teniendo en dicha unión a tres hijos de nombre RICHAR ALONSO ULSIO, MAGALYS JOSEFGINA (sic) ULASIO y BETTY MARGARITA ULASIO, desconociendo totalmente el estado civil de su compañero actualmente fallecido.
Trabada como quedó la controversia en los términos anteriores, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
ANÁLISIS PROBATORIO:
1) Folio 8, copia certificada expedida por la Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de acta de defunción del ciudadano FRANCISCO AURELIANO CEBALLOS MUÑOZ, en la que aparece que en fecha 21 de octubre de 2003 se presentó ante dicha oficina el ciudadano RICHARD ALONSO ULASIO, domiciliado en la carretera seis, casa número ciento noventa y siete, Caserío Micro Sur, Municipio Santa Rosalía de este Estado, quién expuso que el día 20 de octubre de 2003, falleció en el Hospital Central de la ciudad de Araure el ciudadano FRANCISCO AURELIANO CEBALLOS, quién estaba domiciliado en dicha dirección, que murió a consecuencia de cáncer gástrico, shock hipovolémico; que dejó tres hijos reconocidos de nombres: BETTY MARGARITA, MAGALY JOSEFINA y EL EXPONENTE y deja bienes de fortuna.
Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que el día 20 de octubre de 2003, falleció en el Hospital Central de la ciudad de Araure el ciudadano FRANCISCO AURELIANO CEBALLOS. Así este Tribunal lo declara.
2) Folio 9, copia certificada expedida por la Prefectura del Distrito Turén, Estado Portuguesa, de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN FRANCISCO CEBALLOS MUÑOZ e YGNACIA BRACHO.
Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que el día 6 de junio de 1959, la aquí codemandante IGNACIA BRACHO DE CEBALLOS, se unió en matrimonio con el ahora fallecido JUAN FRANCISCO CEBALLOS MUÑOZ. Así este Tribunal lo establece.
3) Folio 10, copia certificada expedida por la Prefectura Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa, de partida de nacimiento de FRANCISCO RUBÉN, en la que aparece que éste fue presentado como su hijo por el ahora fallecido JUAN FRANCISCO CEBALLOS MUÑOZ, habido con su cónyuge la aquí codemandante IGNACIA BRACHO DE CEBALLOS.
Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que el aquí codemandante FRANCISCO RUBÉN CEBALLOS BRACHO es hijo del ahora fallecido JUAN FRANCISCO CEBALLOS MUÑOZ y de la también codemandante IGNACIA BRACHO DE CEBALLOS. Así este Tribunal lo establece.
4) Folio 11, copia certificada expedida por la Prefectura Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa, de partida de nacimiento de GERMÁN ANTONIO.
Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que el aquí codemandante GERMAN ANTONIO CEBALLOS BRACHO es hijo del ahora fallecido JUAN FRANCISCO CEBALLOS MUÑOZ y de la también codemandante IGNACIA BRACHO DE CEBALLOS. Así este Tribunal lo establece.
5) Folio 12, copia certificada expedida por la Prefectura Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa, de partida de nacimiento de HERMÓGENES ANTONIO.
Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que el aquí codemandante HERMÓGENES ANTONIO CEBALLOS BRACHO es hijo del ahora fallecido JUAN FRANCISCO CEBALLOS MUÑOZ y de la también codemandante IGNACIA BRACHO DE CEBALLOS. Así este Tribunal lo establece.
6) Folio 13, publicación en el Diario El Regional, de fecha jueves 07 de octubre de 2004, de información expedida por el ciudadano Luís Francisco Sánchez, Presidente de la Caja de Previsión Social de los Empelados de la Administración Pública del Estado Portuguesa C.A.P.E.A.P.E.P, de que en fecha 01 de octubre de ese año se efectuó el pago de Montepío a los familiares del exsocio FRANCISCO A. CEBALLOS MUÑOZ, por la cantidad de Bs. 24.296.924,98, a los beneficiarios la concubina SECUNDINA DEL CARMEN ULACIO MENDOZA y su hijo RICHARD ALFONSO ULACIO, quienes son únicos y universales herederos del causante, según decisión de este Juzgado.
7) Folio 14, constancia expedida por el ciudadano Luís Francisco Sánchez, Presidente de la Caja de Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa C.A.P.E.A.P.E.P, de que el pago arriba aludido fue efectuado.
En la publicación en el diario “El Regional”, cursante en el folio 13 del expediente, aparece que la Caja de Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa “C.A.P.E.A.P.E.P” canceló la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.296.924,98) a los familiares del exsocio FRANCISCO A. CEBALLOS MUÑOZ, obrero de la Gobernación del Estado Portuguesa, su concubina SECUNDINA DEL CARMEN ULACIO MENDOZA y a su hijo RICHARD ALFONSO ULACIO.
En la constancia de la Caja de Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa “C.A.P.E.A.P.E.P”, cursante en el folio 14 de que el pago fue efectuado, concuerda con la comunicación cursante en el folio 6 del cuaderno de medidas del expediente, emanada de la Caja de Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa, en la que aparece que los derechos del ahora fallecido FRANCISCO AURELIANO CEBALLOS MUÑOZ fueron cancelados a SECUNDINA DEL CARMEN ULACIO MENDOZA y a RICHARD ALFONSO ULACIO. A este último por petición de la primera un monto de Bs. 6.074.231, que fue remitida a este Tribunal respondiendo oficio 0850 20 de fecha 13 de enero de 2005, en el que se comunicaba la medida cautelar innominada, decretada en la presente causa, prohibiendo realizar pagos concernientes a los derechos del ahora fallecido FRANCISCO CEBALLOS MUÑOZ, como socio de la Caja de Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa “C.A.P.E.A.P.E.P”.
Se anexó a esta comunicación copia de “voucher” de cheque por DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.222.693,74) a la orden de SECUNDINA DEL CARMEN ULACIO y copia de un segundo “voucher” de cheque por SEIS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.074.231,24) a la orden de RICHARD ALFONSO ULACIO.
Esta comunicación cursante en el folio 6 del cuaderno de medidas, constituye un acto administrativo que goza de la presunción de veracidad, consecuencia del Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así este Tribunal lo declara.
En esta comunicación aparece que una autorización conferida por la codemandada SECUNDINA DEL CARMEN ULACIO MENDOZA al también codemandado RICHARD ALFONSO ULACIO para recibir los haberes de FRANCISCO AURELIANO CEBALLOS MUÑOZ en la Caja de Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa “C.A.P.E.A.P.E.P” y que autorizó que se le entregara al mismo RICHARD ALFONSO ULACIO una parte, por lo que esta comunicación con la copia de esta autorización, se aprecia como plena prueba de que la codemandada autorizó a RICHARD ALFONSO ULACIO para recibir los haberes de FRANCISCO AURELIANO CEBALLOS MUÑOZ. Así este Tribunal también lo declara.
También aparece en esta comunicación, que a RICHARD ALFONSO ULACIO se le entregó la mencionada suma de SEIS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 6.074.231,00) a petición de la codemandada SECUNDINA DEL CARMEN ULACIO MENDOZA, y en la copia de los voutcher que se acompañaron a esta comunicación aparece que a RICHARD ALFONSO ULACIO se le entregó de SEIS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.074.231,24) y que a la codemandada SECUNDINA DEL CARMEN ULACIO MENDOZA se le entregó la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.222.693,74), por lo que esta instrumental se aprecia como plena prueba de que a la codemandada SECUNDINA DEL CARMEN ULACIO MENDOZA se le entregó la referida suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.222.693,74) y al codemandado RICHARD ALFONSO ULACIO se le entregó dicha cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.074.231,24), a petición de la también codemandada IGNACIA BRACHO DE CEBALLOS. Así este Tribunal lo establece.
8) Folios 15 al 22, ocho (8) comprobantes de pago expedidos por la Oficina Control de Nóminas de la Gobernación del Estado Portuguesa, a nombre de CEBALLO FRANCISCO, por el cobro de salario como motobombero.
Estos instrumentales emanan de la Oficina Control de Nóminas de la Gobernación del Estado Portuguesa, por lo que gozan de la presunción de certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al no haber sido impugnadas por la parte demandada a la que se le oponen, se aprecian como plena prueba de que el ahora fallecido FRANCISCO AURELIANO CEBALLOS MUÑOZ trabajaba para la Gobernación del Estado Portuguesa. Así este Tribunal lo establece.
9) Testimoniales de los ciudadanos:
a) Folios 96 y 97, GUNTHER DORFLER FENDERL, quién al ser interrogado por su promovente, respondió: que conoce a los ciudadanos FRANCISCO RUBÉN CEBALLOS, GERMÁN ANTONIO CEBALLOS, HERMÓGENES ANTONIO CEBALLOS e IGNACIA BRACHO; que los conoce de Micro Sur, Municipio Santa Rosalía porque tenía tierras allá; que conoció al señor FRANCISCO CEBALLOS MUÑOZ; que lo conoció en Micro Sur, Municipio Santa Rosalía; que era el padre de los referidos ciudadanos y el marido de la señora IGNACIA BRACHO, la madre de los tres nombrados; que afirma que era el marido de dicha ciudadana porque contrajeron matrimonio el 6 de julio de 1959, se casaron en la Avenida Doctor Padilla N° 15, en presencia del Juez Martín Rangel; que sabe eso porque estuvo presente.
b) Folios 98 y 99, JUAN BAUTISTA ARRIECHE, quién al ser interrogado por su promovente, depuso: que conoce a los ciudadanos FRANCISCO RUBÉN CEBALLOS, GERMÁN ANTONIO CEBALLOS, HERMÓGENES ANTONIO CEBALLOS e IGNACIA BRACHO; que a la señora la conoce porque se crió junto con ella en la zona Micro Sur, después conoció a Francisco Ceballos cuando vino del Estado Aragua y contrajo matrimonio con la señora Ignacia Bracho, después tuvo sus muchachos que después los conoció; que conoció al señor FRANCISCO CEBALLOS MUÑOZ; porque ahora es difunto; que lo conoció en Micro Sur, era su vecino y tuvo trato con él; afirmó que la ciudadana IGNACIA BRACHO DE CEBALLOS es la legítima esposa del señor Francisco Ceballos porque se criaron juntos y siempre fueron vecinos y estuvo presente en el acto y la fiesta del matrimonio que se celebró en la Avenida Dr. Padilla, diagonal con el Estadium y la fiesta fue en Micro Sur; que el matrimonio se celebró el 6 de julio de 1959; que el matrimonio lo realizó el Dr. Martín Antonio Rangel con su secretario José Jeremías Ascanio.
c) Folio 100, FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ MIQUELENA, quién al ser interrogado por su promovente, esgrimió: que conoce a los ciudadanos IGNACIA BRACHO DE CEBALLOS, FRANCISCO RUBÉN CEBALLOS, GERMÁN ANTONIO CEBALLOS y HERMÓGENES ANTONIO CEBALLOS; que los conoce de la Carretera 6, Micro Sur del Municipio Santa Rosalía, El Playón; que conoció al señor FRANCISCO AURELIANO CEBALLOS MUÑOS; que lo conoció en la Carretera 6, Micro Sur, Municipio Santa Rosalía, El Playón; que la ciudadana IGNACIA BRACHO DE CEBALLOS es la legítima esposa del señor Francisco Aureliano Ceballos Muñoz; que ello le consta en el acta de matrimonio N° 45 de 1959; que en ese acto estuvieron presentes los ciudadanos AMADOR MARTÍNEZ, SAMUEL GENADIO y JERÓNIMO MARTÍNEZ; que la fiesta del matrimonio que se celebró en la Avenida Dr. Padilla, casa N° 15, en Turén.
Estos testigos son contestes en declarar que el ahora fallecido FRANCISCO AURELIANO CEBALLOS MUÑOZ contrajo matrimonio con la aquí codemandante IGNACIA BRACHO DE CEBALLOS, lo que concuerda con la copia certificada de la partida de matrimonio cursante en el folio 9 del expediente, por lo que sus declaraciones en su conjunto se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que la aquí codemandante IGNACIA BRACHO DE CEBALLOS, se unió en matrimonio con el ahora fallecido JUAN FRANCISCO CEBALLOS MUÑOZ. Así este Tribunal lo establece.
Pruebas de la parte demandada:
10) Folios 66 al 68, copia fotostática certificada, expedida por este Tribunal, de “Solicitud N° 296. Solicitantes: SECUNDINA DEL CARMEN ULACIO MENDOZA, RICHARD ALFONSO ULASIO, MAGALYS JOSEFINA ULACIO y BETTY MARGARITA ULACIO. Motivo: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Acarigua, 13-04-2004, contentiva de:
a) Constancia de Concubinato de fecha 26 de agosto de 2002, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, de que los ciudadanos FRANCISCO AURELIANO CEBALLOS MUÑOZ y SECUNDINA DEL CARMEN ULACIO MENDOZA, hacen vida concubinaria desde hace 40 años.
b) Diligencia de fecha 07 de julio de 2005, donde el abogado FRANCISCO ALVARADO solicita la expedición de copia certificada del folio 5 de la solicitud N° 296.
c) Auto de este Juzgado, de fecha 07 de julio de 2005, acordando la expedición de la copia fotostática certificada solicitada.
Esta constancia de concubinato fue evacuada extrajudicialmente, por lo que la parte actora no tuvo oportunidad de control sobre la misma. En consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.
11) Folios 69 al 70, copia fotostática de solicitud dirigida al Juez del Distrito Turén de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el ciudadano FRANCISCO AURELIO CEVALLOS MUÑOZ, de diferimiento temporal al Servicio Militar Activo de su legítimo hijo RICHARD ALFONSO ULACIO, la cual fue tramitada y expedida el 07 de noviembre de 1990.
El original de esta solicitud fue presentada ante un Juez, que al recibirla la autorizó, por lo que es asimilable a un documento público y esta copia fotostática es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandante a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como plena prueba desde el punto de vista meramente formal, de que el ahora fallecido FRANCISCO A. CEBALLOS MUÑOZ presentó dicha solicitud se oyeran unos testigos con el objeto de tramitar el diferimiento del servicio militar del ahora codemandado RICHARD ALFONSO ULACIO. La representación judicial de la parte demandada al promover esta prueba manifestó que esta documental demuestra la buena fe del ahora codemandado RICHARD ALFONSO ULACIO al momento de aportar los datos para la realización del acta de defunción de FRANCISCO AURELIO CEVALLOS MUÑOZ. No obstante, en la presente causa se debe determinar si los demandantes son o no sucesores de FRANCISCO AURELIO CEVALLOS MUÑOZ y si los codemandados cobraron o no una suma de dinero de los haberes del mismo FRANCISCO AURELIO CEVALLOS MUÑOZ en la Caja de Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa “C.A.P.E.A.P.E.P”, por lo que esta documental no influye en la decisión de la presente causa y en consecuencia desde el punto de vista material se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.
12) Folios 120 y 121, declaración del testigo REINER WILLI HIELSCHER, quién al ser interrogado por su promovente, declaró: que conoció al ciudadano FRANCISCO AURELIANO CEBALLOS MUÑOS, fue uno de los fundadores, una de las primeras personas que llegó a la zona de Micro Sur I y II; que las razones por las cuales falleció el ciudadano FRANCISCO AURELIANO CEBALLOS MUÑOS es que presentaba un cáncer a nivel del estómago que lo mantuvo enfermo por varios años; que las personas que atendieron a dicho ciudadano durante la enfermedad fueron su esposa SECUNDINA ULACIO y sus hijos RICHARD ALFONSO, BETTY y MAGALYS; que la esposa de dicho ciudadano era la señora SECUNDINA, que fue la persona que vio a su lado todos los años que lo conoció; que las personas que se encargaron de los gastos de la enfermedad del señor Francisco fueron su esposa e hijos ya mencionados.
No hay otro testigo con cuyas declaraciones se puedan comparar los dichos del testigo REINER WILLI HIELSCHER, por lo que éste es un testigo singular y en consecuencia se desechan sus deposiciones como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
El fallecimiento de FRANCISCO AURELIANO CEBALLOS MUÑOZ, el 21 de octubre de 2003 es un hecho alegado en el libelo y admitido en la contestación, por lo que se encuentra fuera del debate probatorio. Además está demostrado con la copia certificada de su partida de defunción cursante en el folio 8 del expediente.
Los demandantes IGNACIA BRACHO DE CEBALLOS, FRANCISCO RUBÉN CEBALLOS BRACHO, GERMAN ANTONIO CEBALLOS BRACHO y HERMÓGENES ANTONIO CEBALLOS BRACHO, con la copia certificada de la partida de matrimonio cursante en el folio 9 lograron demostrar que la aquí codemandante IGNACIA BRACHO DE CEBALLOS, estaba unida en matrimonio con el ahora fallecido FRANCISCO AURELIANO CEBALLOS MUÑOZ.
Con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de FRANCISCO RUBÉN CEBALLOS BRACHO, GERMAN ANTONIO CEBALLOS BRACHO y HERMÓGENES ANTONIO CEBALLOS BRACHO, cursantes en los folios 10, 11 y 12, la parte actora logró también demostrar que dichos codemandantes son hijos del mismo FRANCISCO AURELIANO CEBALLOS MUÑOZ.
Al ser cónyuge sobreviviente del difunto FRANCISCO AURELIANO CEBALLOS MUÑOZ, la codemandante IGNACIA BRACHO DE CEBALLOS y al ser hijos del mismo difunto los también codemandantes FRANCISCO RUBÉN CEBALLOS BRACHO, GERMAN ANTONIO CEBALLOS BRACHO y HERMÓGENES ANTONIO CEBALLOS BRACHO, de conformidad con lo que disponen los artículos 823 y 824 del Código Civil, son sus sucesores a título universal y en consecuencia continuadores de su personalidad jurídica y a ellos les corresponden como sucesores el cincuenta por ciento (50%) de los haberes de FRANCISCO AURELIANO CEBALLOS MUÑOZ en la Caja de Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa “C.A.P.E.A.P.E.P”. Así este Tribunal lo declara.
En virtud del matrimonio que tenía contraído con el ahora fallecido, FRANCISCO AURELIANO CEBALLOS MUÑOZ a la codemandante IGNACIA BRACHO DE CEBALLOS, le corresponde como cónyuge el restante cincuenta por ciento (50%) de los haberes de FRANCISCO AURELIANO CEBALLOS MUÑOZ en la misma Caja de Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa “C.A.P.E.A.P.E.P”, según lo que dispone el artículo 148 del Código Civil. Así también este Tribunal lo declara.
También lograron los demandantes demostrar que la Caja de Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa “C.A.P.E.A.P.E.P”, entregó a la codemandada SECUNDINA DEL CARMEN ULACIO MENDOZA, de los haberes de FRANCISCO AURELIANO CEBALLOS MUÑOZ, la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.222.693,74) y al codemandado RICHARD ALFONSO ULACIO, la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.074.231,24). Aunque RICHARD ALFONSO ULACIO, recibió como ya está señalado, SEIS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.074.231,24), lo hizo en virtud de haber sido autorizado este pago por SECUNDINA DEL CARMEN ULACIO MENDOZA, por lo que la demanda contra RICHARD ALFONSO ULACIO, no puede prosperar. Así este Tribunal lo declara y lo expresará en la dispositiva de la decisión.
Al haber recibido SECUNDINA DEL CARMEN ULACIO MENDOZA, una parte de los haberes en la Caja de Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa “C.A.P.E.A.P.E.P”, del ahora fallecido FRANCISCO AURELIANO CEBALLOS MUÑOZ y al haber autorizado se entregara el resto a RICHARD ALFONSO ULACIO, para un total de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.296.924,98), la demanda contra ésta debe prosperar, en lo que se refiere a la pretensión de petición de herencia. Así este Tribunal lo declara y lo expresará en la dispositiva de la decisión.
Estos haberes corresponden a los demandantes en las siguientes proporciones:
Para la ciudadana IGNACIA BRACHO DE CEBALLOS, la cantidad de Quince Millones Ciento Ochenta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Once Céntimos (Bs. 15.185.578,11) que corresponde a su sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%), de los cuales cincuenta por ciento (50%) por en virtud su derecho por la comunidad conyugal y el restante 12,5% como heredera; para el ciudadano FRANCISCO RUBÉN CEBALLOS BRACHO, la cantidad de Tres Millones Treinta y Siete Mil Ciento Quince Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 3.037.115,62) que corresponde a su doce coma cinco por ciento (12,5%); para el ciudadano GERMAN ANTONIO CEBALLOS BRACHO, la cantidad de Tres Millones Treinta y Siete Mil Ciento Quince Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 3.037.115,62) que corresponde a su doce coma cinco por ciento (12,5%); y para el ciudadano HERMÓGENES CEBALLOS BRACHO, la cantidad de Tres Millones Treinta y Siete Mil Ciento Quince Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 3.037.115,62) que corresponde a su doce coma cinco por ciento (12,5%).
En la acción de petición de herencia, debe la parte accionante para que prospere su pretensión demostrar su carácter de heredero, pero la declaratoria de este carácter no es el objeto de la acción, sino tan solo un presupuesto para su procedencia, por lo que al pretender los demandantes IGNACIA BRACHO DE CEBALLOS, FRANCISCO RUBÉN CEBALLOS BRACHO, GERMAN ANTONIO CEBALLOS BRACHO y HERMÓGENES ANTONIO CEBALLOS BRACHO que se le declare herederos de RICHARD ALFONSO ULACIO, están claramente ejerciendo una acción declarativa que es inadmisible de conformidad con lo que dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto puede satisfacer su interés mediante una acción diferente que es la acción de petición de herencia, por lo que esta acción declarativa debe desecharse y así este Tribunal lo establece.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de petición de herencia y declaración de que son herederos, del difunto FRANCISCO AURELIANO CEBALLOS MUÑOZ, intentada por IGNACIA BRACHO DE CEBALLOS, FRANCISCO RUBÉN CEBALLOS BRACHO, GERMAN ANTONIO CEBALLOS BRACHO y HERMÓGENES ANTONIO CEBALLOS BRACHO, ya identificados en la presente decisión, contra SECUNDINA DEL CARMEN ULACIO MENDOZA y RICHARD ALFONSO ULACIO, también identificados, declara PARCIALMENTE CON LUGAR esta demanda, con relación a la codemandada SECUNDINA DEL CARMEN ULACIO MENDOZA y SIN LUGAR la misma demanda, con relación a RICHARD ALFONSO ULACIO.
Se condena a la codemandada SECUNDINA DEL CARMEN ULACIO MENDOZA a entregar a los demandantes IGNACIA BRACHO DE CEBALLOS, FRANCISCO RUBÉN CEBALLOS BRACHO, GERMAN ANTONIO CEBALLOS BRACHO y HERMÓGENES ANTONIO CEBALLOS BRACHO, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.296.924,98), de los haberes del ahora fallecido FRANCISCO AURELIANO CEBALLOS MUÑOZ, en la Caja de Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa “C.A.P.E.A.P.E.P”, en las siguientes proporciones:
Para la ciudadana IGNACIA BRACHO DE CEBALLOS, la cantidad de Quince Millones Ciento Ochenta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Once Céntimos (Bs. 15.185.578,11) que corresponde a su sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%); para el ciudadano FRANCISCO RUBÉN CEBALLOS BRACHO, la cantidad de Tres Millones Treinta y Siete Mil Ciento Quince Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 3.037.115,62) que corresponde a su doce coma cinco por ciento (12,5%); para el ciudadano GERMAN ANTONIO CEBALLOS BRACHO, la cantidad de Tres Millones Treinta y Siete Mil Ciento Quince Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 3.037.115,62) que corresponde a su doce coma cinco por ciento (12,5%); y para el ciudadano HERMÓGENES CEBALLOS BRACHO, la cantidad de Tres Millones Treinta y Siete Mil Ciento Quince Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 3.037.115,62) que corresponde a su doce coma cinco por ciento (12,5%).
Se desecha, tanto con respecto a la codemandada SECUNDINA DEL CARMEN ULACIO MENDOZA, como con respecto al codemandado RICHARD ALFONSO ULACIO, la pretensión de que se declare a los demandantes como verdaderos y únicos herederos del de cuyus FRANCISCO AURELIANO CEBALLOS MUÑOZ.
Al haber sido declarada la demanda con lugar tan solo parcialmente con respecto a SECUNDINA DEL CARMEN ULACIO MENDOZA, no hay vencimiento total, por lo que no hay condenatoria en costas. Al haber sido desechada la demanda con respecto al codemandado RICHARD ALFONSO ULACIO, los demandantes con relación a éste resultaron totalmente vencido, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se les condena en las costas a favor de este mismo codemandado.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días de abril de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo la 1 y 45 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria